REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil once.

201° y 152°

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:
La causa que en él se tramita corresponde al juicio por acción reivindicatoria incoado por la ciudadana Ana Oliva Torres contra los ciudadanos William Alberto Dulcey Tarazona y María Betzy Olmedo de Dulcey, en fecha 13 de octubre de 2009 (fls. 1 al 4), y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 13 de octubre de 2009 (fl. 76); así como a la acción reivindicatoria planteada por vía de reconvención por el codemandado William Alberto Dulcey Tarazona, contra la actora Ana Oliva Torres, admitida en fecha 20 de mayo de 2010 (fl. 191), correspondiendo a esta alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011 dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA OLIVA TORRES, en contra de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARÍA BETZY OLMEDO DE DULCEY, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARÍA BETZY OLMEDO DE DULCEY, desocupar y entregar a la ciudadana ANA OLIVA TORRES, el terreno y las mejoras construidas por ella, descritos en el libelo de demanda.

TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARÍA BETZY OLMEDO DE DULCEY, en contra de la ciudadana ANA OLIVA TORRES.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARÍA BETZY OLMEDO DE DULCEY, en los términos señalados en la motiva de la sentencia.


Ahora bien, el thema decidendum quedó planteado en la forma que a continuación se indica:
En el libelo de demanda la actora Ana Oliva Torres, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, alegó lo siguiente:
- Que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 13-84, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 20-23-02-U01-001-013-024-000-000-000, con un área aproximada de 201,46 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la calle 1, mide 5,60 mts.; Sur, mejoras que son o fueron de Clemente Roso, mide 7 mts.; Este, mejoras que son o fueron de la Sucesión Mogollón, mide 39,50 mts.; y Oeste, mejoras que son o fueron de Cornelio Zambrano, mide 40,00 mts., en línea quebrada. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T16-11.
- Que sobre el referido lote de terreno construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de techo de zinc con varas de mapora como soporte, paredes de bloque frisadas y pintadas, con servicios de aguas negras con sus respectivas tuberías, energía eléctrica, compuesta de seis (6) habitaciones, comedor, cocina, un patio, piso de cemento, un baño, unas gradas, garaje con piso de cemento, relleno de granzón para nivelar ya que el terreno era desnivelado y estaba más abajo del nivel de la calle, con una pared de bloque en la parte posterior de aproximadamente 20 metros de largo por 2 metros con 80 centímetros de alto, con portón metálico. Que tales mejoras le pertenecen según título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T20-36, y además de ello, por la presunción de existencia del derecho de propiedad que establece el artículo 555 del Código Civil a favor del propietario del suelo.
- Que mediante sentencia definitiva dictada del 25 de febrero de 1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos William Alberto Dulcey Tarazona y María Betzy de Dulcey fueron reconocidos expresamente como poseedores de un terreno de mayor extensión, del cual forma parte el terreno de su propiedad antes descrito.
- Que los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que se derivan del artículo 548 del Código Civil, aparecen cumplidos en el presente caso así: 1.- El derecho de propiedad o dominio de la reivindicante sobre el terreno aparece acreditado plenamente por el precitado documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 2008; y respecto a la propiedad de las bienhechurías, según el título supletorio registrado el 09 de marzo de 2007 y, además, por la presunción de existencia del derecho de propiedad que establece el artículo 555 del Código Civil a favor del propietario del suelo. 2.- El hecho de que la parte demandada sea la poseedora de la cosa cuya reivindicación se pretende, aparece acreditado por la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de febrero de 1991, que reconoce expresamente a la parte demandada como poseedora de un terreno de mayor extensión, del cual forma parte el inmueble objeto de esta reivindicación. 3.- La falta de derecho a poseer de la parte demandada, se evidencia del hecho de no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por el propietario del mismo. 4.- La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y la que posee la parte demandada, puede verificarse comparando los datos de identificación del inmueble objeto de la presente reivindicación y los datos de identificación del inmueble que aparece descrito en la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1991, comprobándose que el inmueble cuya reivindicación se demanda forma parte del inmueble de mayor extensión que posee la parte demandada.
- En el PETITORIO indica textualmente lo siguiente: “Es por todo lo expuesto que demando a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DLCEY (sic) TARAZONA y MARIA (sic) BETZY DE DULCEY,…, por reivindicación del inmueble descrito en el epígrafe de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, para que se me ratifique el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble y sobre todo, para que se me reintegre la plena posesión sobre el mismo, protegiendo y haciéndoseme efectivo el derecho de propiedad que ostento”. (fls. 1 al 4).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos William Alberto Dulcey Tarazona y Betzy María Olmedo Jiménez, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por reivindicación incoara en contra de sus representados la ciudadana Ana Oliva Torres.
- En primer lugar hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora y de los demandados para intentar y sostener el juicio, respectivamente, aduciendo que no está claro si la actora está demandando reivindicar la casa que ocupa o el terreno en donde está construida la casa y que sus representados poseen legalmente, y así lo acepta ella en el libelo, ya que en el PETITORIO dice que demanda a sus representados por “reivindicación del inmueble descrito en el epígrafe de los FUNDAMENTOS DE HECHO…”, pero resulta que allí señala ambos inmuebles.
- En segundo lugar opone a la demandante, la prescripción de la acción de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones reales prescriben por veinte años. Que esta acción reivindicatoria contra la casa N° 13-84 prescribió el 05 de enero de 2010, pues su representado adquirió esa propiedad el 05 de enero de 1990. Que hace valer lo prescrito en el artículo 1.979, según el cual, quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Que por lo tanto, debido a que su representado adquirió de buena fe la propiedad de la casa que ocupa indebidamente la demandante, señalada con el N° 13-84 (despojada a su representado por medio de triquiñuelas), según consta de documento de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 05 de enero de 1990, bajo el N° 41, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual opone a la demandante, adquirió erga omnes la propiedad de esa casa N° 13-84, por haber transcurrido más de diez años de la fecha de su registro (05-01-1990), es decir, que prescribió a favor de su representado la propiedad de la precitada casa, ilegítima e ilegalmente ocupada por la demandante Ana Oliva Torres.
- Que para el momento en que la demandada solicitó adquirir el terreno por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, su representado figuraba como arrendatario de ese terreno según Contrato de Arrendamiento N° 3.674 del mes de mayo de 1991. Que la actora obtuvo esa propiedad por medio de triquiñuelas, fraudulentamente y, por lo tanto, no la reconoce como propietaria del terreno y menos aún de la casa que pertenece a sus representados. Que la actora hizo valer un título supletorio presentado al Tribunal en fecha 2 de septiembre de 1.984, en donde testifica el ciudadano José Rafael Pérez Blanco diciendo que él junto a otros obreros construyeron la casa N° 13-84 y que dichas mejoras costaron Bs. 90.000,00; y luego, este mismo señor aparece diciendo que él construyó dichas mejoras (casa N° 13-84) para Ana Oliva Torres, en fecha 20 de febrero de 1.981 y que las mismas costaron Bs. 250.000,00. Que por tanto, no reconoce ese título supletorio.
- Que la demandante Ana Oliva Torres, con el objeto de adquirir el terreno donde se encuentra ubicada la casa que ocupa ilegítimamente, forjó documentos, engañando de esa forma a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y llevándola a cometer el error de darle en propiedad parte del terreno que poseía en arrendamiento su representado.
- Que es falso que su representado posea el terreno donde se encuentra construida la casa N° 13-84 ocupada en forma ilegítima por la demandante, sin derecho a ello, ya que ella misma conviene que su representado posee legalmente ese terreno, tal como lo expone en el escrito libelar, al señalar que según sentencia definitiva del 25 de febrero de 1991 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, los ciudadanos William Alberto Dulcey Tarazona y María Betzy Olmedo de Dulcey fueron reconocidos expresamente como poseedores de un terreno de mayor extensión, del cual forma parte del terreno de su propiedad; por lo que de acuerdo con sus propios dichos, a la demandante le faltaría, entre otros, este requisito para poder tener derecho a reivindicar. Que si su representado no hubiese sido poseedor, jamás hubiesen declarado con lugar su querella interdictal contra la hoy demandante y otra.
- Que su representado no ha despojado de la propiedad ni de la posesión, indebidamente a la demandante, por lo que no cabe en ningún momento la reivindicación por parte de ésta, de la casa de su representado ni del terreno, del cual no tiene la indebida posesión, sino la legal posesión, pues la adquirió legalmente mediante contrato de arrendamiento; y con respecto a la casa, su representado tiene la propiedad absoluta, erga omnes, pues su título de propiedad lo obtuvo según consta de documento debidamente registrado hace más de diez años. (fls. 100 al 103).
De igual forma, el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando como apoderado judicial del codemandado William Alberto Dulcey Tarazona, reconvino a la ciudadana Ana Oliva Torres, por reivindicación de la casa signada con el N° 13-84, propiedad de su representado, aduciendo lo siguiente:
- Que la casa de su representado que está reivindicando es la misma que se encuentra ocupada por despojo e indebida posesión por la demandante reconvenida Ana Oliva Torres, ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 1, signada con el N° 13-84, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de aproximada de 32 mtrs2, paredes de bahareque y bloque de arcilla, pisos de cemento, techos de zinc, dos habitaciones, un baño y un pasillo interno para ser utilizado como cocina y sala-comedor; que actualmente, según la demandante reconvenida, tiene seis habitaciones y portón metálico que ésta construyó estando la casa secuestrada por decreto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de expediente N° 7706. Que dicha casa se encuentra deslindada y medida en la siguiente forma: Norte, callejuela San José (calle 1), mide 5,60 metros; Sur, con mejoras de Clemente Roso Vera separa Quebrada La Chinata, mide 7 metros, separa mejoras de Clemente Roso, mide 7 metros; Este, mejoras que son o fueron de Pablo Mogollón (Sucesión Mogollón), mide 39,50 metros; Oeste, con mejoras de William Alberto Dulcey Tarazona, antes de su papá Cornelio Dulcey Serrano, mide 40,80 metros. Que esta casa la adquirió su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 05 de enero de 1990, bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo Primero, el cual opone a la demandante reconvenida y lo consigna como documento fundamental de la acción.
- Que consigna, igualmente, legajo de documentos en copia certificada, los cuales contienen: Libelo de demanda o de querella interdictal restitutoria y sentencia definitivamente firme, que constituyen pruebas suficientes para determinar que la demandada reconvenida aceptó que la casa que ocupa ilegítimamente, fue construida por su representado. Que dichos documentos prueban, además, que sus representados tenían y tienen legal y legítima posesión sobre el terreno en donde se encuentra construida dicha casa N° 13-84, propiedad de sus representados.
- Que consigna en copia fotostática simple transacción extrajudicial suscrita mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1991, por él en representación de sus poderdantes William Alberto Dulcey Tarazona y Betzy María Olmedo de Dulcey, y Ana Oliva Torres, asistida de abogado, mediante la cual ésta última conviene en devolver a los querellantes (sus representados), la posesión sobre la parte este del terreno despojado, incluyendo la casa signada con el N° 13-84; y los querellantes aceptan que Ana Oliva Torres se lleve, al desocupar, los siguientes objetos: El portón principal y ventanas de rejas, las puertas colocadas por ella en las habitaciones de la casa y puerta de entrada a la vivienda; así como las láminas de zinc que ella le hubiere puesto a la casa y otros materiales que hubiere colocado y que al quitarlos no deterioren el inmueble o vivienda. Que en este documento, la ciudadana Ana Oliva Torres reconoce lo único que ella le hizo a la casa N° 13-84, que ocupa ilegítima e ilegalmente y que pretende reivindicar. Que el original de la referida diligencia se encuentra formando parte del Expediente Principal N° 7706 (pieza N° 1), del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que con este documento se prueba una vez más, que esa casa ocupada por la demandante reconvenida nunca le ha pertenecido y que es propiedad de sus representados, tal como consta en el documento de construcción agregado con el escrito de contestación de demanda.
- Como fundamentos de derecho invoca los artículos 547, 555 y 548 del Código Civil, indicando que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en esta última norma, aparecen perfectamente cumplidos en este caso así: 1.- El derecho de propiedad de su representado sobre la casa objeto de reivindicación, se evidencia del precitado documento de obra protocolizado en fecha 5 de enero de 1990. 2.- El hecho de que la parte demandante reconvenida sea la poseedora ilegítima del objeto cuya reivindicación se solicita, se desprende de la referida sentencia definitivamente firme, consignada por ambas partes. 3.- Falta de derecho a poseer legítimamente de la parte demandante reconvenida, el cual se desprende de la sentencia antes mencionada. 4.- La identidad de la cosa cuya reivindicación está solicitando su representado, es decir, la casa ocupada ilegítima e ilegalmente por la demandante reconvenida, signada con el N° 13-84.
- En el PETITORIO indica textualmente lo siguiente: “Por todos lo(sic) hechos y fundamentos de derecho expuestos, es por lo que formalmente reconvengo, en nombre de mi representado, a la ciudadana: ANA OLIVA TORRES, …, por reivindicación de la casa signada con el N° 13-84, ocupada por ella ilegítima e ilegalmente, señalada y descrita ya suficientemente por sus linderos y medidas en el CAPITULO (sic) I: DE LA COSA U OBJETO A REINVIDICAR, el cual doy aquí por reproducido, para que la devuelva a su legítimo propietario mi representado WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA, ya también identificado y con su carácter de dueño de esa casa; y para que reconozca sus derechos como propietario de la misma; para que se le reitegre (sic) su plena posesión sobre la misma, protegiéndole y haciéndole efectivo su derecho a la propiedad, o en su lugar así lo ordene el Tribunal a su digno cargo. Igualmente solicito en nombre de mi representado la correspondiente nulidad del título supletorio presentado por la demandante-reconvenida y consignado por ella con su Escrito (sic) Libelar (sic) y signado “B”, ordenando al Registrador Público correspondiente lo conducente”. (fls. 117 al 121)
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el abogado Fabio Ochoa Arroyave actuando en nombre y representación de la parte actora reconvenida, manifestó lo siguiente:
- Que en cuanto a la pretensión de reivindicación que plantea la parte demandada por vía de reivindicación, los mismos demandados reconocen que no son los propietarios del terreno objeto del juicio de reivindicación por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, sino que es Ana Oliva Torres, aunque cuestionan ese título, siendo este requisito necesario para que pueda configurarse la pretensión reivindicatoria del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto niega, rechaza y contradice la demanda de reconvención.
- Que en cuanto al bien objeto de reivindicación, la parte demandada afirma que no tiene claridad acerca de si lo demandado por reivindicación es sólo el terreno, o si también lo son las bienhechurías que están sobre el terreno. Que eso está meridianamente claro, que es tanto el terreno descrito y cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008, anotado bajo la matrícula 2008-LRI-T16-11, como las mejoras construidas sobre dicho terreno, las cuales pertenecen a Ana Oliva Torres, bien según el título supletorio registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 09 de marzo de 2007, bajo al matrícula 2007-LRI-T20-36, y/o por la presunción de existencia del derecho de propiedad que establece el artículo 555 del Código Civil a favor del propietario del suelo.
- Sobre la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente, indica que su representada se afirma en el libelo de demanda como propietaria del inmueble respecto del cual se pretende la reivindicación. Y en cuanto a la parte demandada, igualmente la actora afirma en el libelo que William Alberto Dulcey Tarazona y Betzy María Olmedo Jiménez son los poseedores del referido inmueble objeto de reivindicación, lo cual éstos confirman; bastando ello para que se afirme tanto la legitimación activa como la pasiva en la presente causa.
- En cuanto al requisito exigido por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, de falta de derecho a poseer por la demandada, alegado en el libelo de demanda, no es cierto que la sentencia interdictal restitutoria del 25 de febrero de 1991 haya emitido algún pronunciamiento sobre el derecho a poseer de la parte demandada, porque ante todo, los juicios interdictales posesorios tratan situaciones de hecho (posesión y tenencia), incluso tutelan al poseedor frente al titular del derecho y hasta el despojador encuentra tutela con los interdictos, no se pronuncian sobre el derecho. De modo que no es cierto que la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 1991, les reconozca ningún derecho a poseer el inmueble.
- En relación a la prescripción adquisitiva decenal que alega la parte demandada, invocando como fundamento el artículo 1.979 del Código Civil, con arreglo al título supletorio que dice haber registrado hace más de diez años, indica que no se configura la pretensión de prescripción adquisitiva, porque el documento registrado (título supletorio) no es idóneo para invocar la prescripción adquisitiva decenal, ya que debe tratarse de “título debidamente registrado”, es decir, que debe tratarse de un título que acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble y surta efectos erga omnes, un documento que demuestre válidamente frente a todos la realización de un acto originario o derivado para adquirir la propiedad sobre los inmuebles, a título gratuito u oneroso (una venta, una permuta, una donación, una prescripción adquisitiva, etc.), el cual debe estar registrado. Que nuestra legislación no reconoce que el llamado título supletorio sea idóneo para adquirir la propiedad sobre inmuebles; que la máxima eficacia probatoria que puede adquirir, es el de una presunción desvirtuable de acuerdo con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 eiusdem. Por lo que no se configura la hipótesis de prescripción adquisitiva del artículo 1.979 del Código Civil.
- En cuanto a la prescripción extintiva que opone la demandada como defensa de fondo a la pretensión reivindicatoria, invocando para ello como fundamento el artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual las pretensiones reales prescriben a los veinte años, tal excepción es ostensiblemente improcedente, porque, como se sabe, el titular del derecho de propiedad lo es apenas desde el 24 de marzo de 2008 según documento registrado en esa fecha, por lo que es a partir de la misma que tiene la pretensión reivindicatoria para defender su derecho de propiedad, y de esa fecha hasta ahora, tan solo han pasado dos años. (fls. 192 al 195).
Como puede observarse, en la presente causa se encuentran involucradas la posesión y tenencia de un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 1, signada con el N° 13-84, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con Número Catastral Municipal 20-23-02-U01-001-013-024-000-000-000, actualmente ocupada por la ciudadana Ana Oliva Torres, parte actora reconvenida.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(Resaltados propios).


De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.
Así las cosas, por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales ut supra relacionadas que la presente causa se subsume en los supuestos legales antes indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda suspender el curso de la misma hasta que se dé cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N° 6383