REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de octubre del año dos mil once.

201° y 151°

SOLICITANTE: Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Segundo Quijano Barroso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.647 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte codemandante.

MOTIVO: Regulación de competencia.


I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial del codemandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, como consecuencia de la decisión de fecha 02 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 29 de junio de 2009, por los ciudadanos Alfredo Segundo Quijano Barroso y Maribel Barajas de Quijano, asistidos por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones Trebol C.A., la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 550.000,oo, equivalente a 10.000 U.T. (fls. 1 al 2).
- Decisión de fecha 02 de junio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 03 al 13)
- Auto de fecha 28 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, vista la diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó notificar de la referida decisión de fecha 02 de junio de 2011 al defensor ad-litem, abogado Henry Flores Alvarado. (fl. 14)
- Diligencia de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina en su carácter de apoderado judicial del codemandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, mediante la cual solicita la regulación de competencia, aduciendo que el tribunal competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no el Juzgado de Municipios. (fl. 15)
- Auto de fecha 27 de julio de 2011, por el que el Tribunal a quo ordena la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fls. 17 y 18)
En fecha 10 de octubre de 2011 el codemandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, presentó escrito en el que expone que el competente para conocer y sentenciar la presente causa, en razón de la materia, la cuantía y el territorio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y no un Juzgado de Municipios. Que la demanda fue presentada en fecha 29 de junio de 2009 y estimada en la cantidad de Bs. 550.000,oo, es decir, 10.000 unidades tributarias, sobrepasando las 3.000 unidades tributarias que establece la Resolución del 18 de marzo de 2009 que modifica la cuantía. Que el Juez a quo realizó una aplicación errada e inexacta de la Resolución, ya que el actor estimó la demanda por encima de la cuantía que establece dicha Resolución y de acuerdo a los artículos 28, 29, 31, 33, 34, 38 encabezamiento y 39 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que la impugnación de la cuantía que realiza la parte demandada, debe ser resuelta por el Juez como capítulo previo en la sentencia definitiva; que tal impugnación sólo tiene incidencia a los fines de las costas procesales del juicio y, además, consta en autos que el actor estimó la demanda en cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicita a esta alzada ordenar que sentencie la presente causa un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial del codemandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, como consecuencia de la decisión de fecha 02 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, al resolver como punto previo la impugnación del valor de la demanda efectuada por el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, determinó lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se observa que el defensor ad-litem de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando en este sentido que el precio convenido y supuestamente cancelado sumado al valor de las presuntas reformas efectuadas al inmueble, que constan en documento autenticado, llegan a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), y que los actores no justifican el precio del inmueble, para estimar el quantum de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la firma y otorgamiento por parte de la demandada, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la propiedad del inmueble adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1995, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) o VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 27.000,oo), estimando la demanda en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs f. 550.000,oo).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, trae esta Juzgadora a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2006, expediente 000531, que estableció:
…Omissis…

Como puede apreciarse, es evidente en la presente causa que el inmueble objeto de la venta cuya protocolización persigue el presente litigio es menor al valor estimado de la demanda, tal y como se desprende del documento de venta autenticado en fecha 28 de noviembre de 1995, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y sin haber rebatido la parte actora el argumento esgrimido por el defensor ad-litem de la parte demandada, debe establecerse la cuantía de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), y así se decide.
Atendiendo al razonamiento antes expuesto, tenemos que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“omissis… Artículo 1º prevé: ‘Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgado (sic) para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (subrayado de este Tribunal) [sic]
b) b) Los juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justificables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien, en observancia a las normas generales reguladoras de la competencia cuantitativa y por tratarse de un presupuesto procesal para una sentencia acorde a la ley, debemos detenernos en el análisis de las normas constitucionales y legales que regulan tal competencia por la cuantía. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su número 4 que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que se traduce en una de las garantías de la conceptualización del debido proceso.
…Omissis…

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al Juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que esta en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía y DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Municipios de esta localidad para que conozca de la causa y se pronuncie con respecto al fondo de lo controvertido. (Resaltado propio).

Como puede observarse, la decisión parcialmente transcrita estableció en primer lugar la cuantía de la demanda en la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo); y como consecuencia de tal pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en la referida Resolución N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Municipios de esta localidad, para que conozca de la causa y se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

Al hacer referencia a dicha norma, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, señalan:

En todo caso, la impugnación de la estimación de la demanda en caso que el valor de la cosa demandada no constare pero fuere apreciable en dinero, no crea una incidencia particular o autónoma, por el contrario, la prueba de la exageración o insuficiencia de la estimación se realizará en el mismo lapso probatorio del proceso que se trate, debiendo ser decidido en la sentencia definitiva como punto previo, caso en el cual, podrían presentarse éstos (sic) escenarios: a) Que en vista de las pruebas aportadas por el impugnante de la estimación de la demanda, se determine que el valor de la demanda escapa de la competencia por la cuantía del tribunal que está conociendo, caso en el cual deberá declarar su incompetencia sobrevenida, sin que pudiera el operador de justicia entrar a decidir el fondo de la controversia, debiendo declinar su competencia y remitir los autos al tribunal que resulte competente por el valor de la demanda, no siendo nulos los actos procesales cumplidos con anterioridad ni produciéndose causales de reposición; b) Que en vista de las pruebas aportadas por el demandado que impugnó la estimación de la demanda, el tribunal en la sentencia definitiva observare que sigue siendo competente por la cuantía para conocer del proceso, caso en el cual entrará a sentenciar el fondo de la causa.

(Teoría General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, p.56)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 247 de fecha 30 de enero de 2008, indicó al respecto lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
…Omissis…

Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000680)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la decisión de fecha 02 de junio de 2011 sólo fue impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia, en cuanto a la incompetencia sobrevenida declarada por el Tribunal. En consecuencia, habiéndose establecido en la referida decisión la cuantía de la demanda en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo), es forzoso concluir a tenor de lo previsto en el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, que la competencia para seguir conociendo la presente causa y dictar sentencia sobre el mérito de la misma, corresponde al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución. Así se decide.


III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial del codemandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, quedando confirmada la competencia del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución, para seguir conociendo de la causa y emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la materia controvertida, establecida en la decisión de fecha 02 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6390