REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de octubre del año dos mil once.

201° y 152°

SOLICITANTE: Paula Dainé García Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.905, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, en su carácter de madre de (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Alexander Andrade García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.523.273, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación a decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Paula Dainé García Criollo, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
En el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 22 corre oficio N° DEPC/189/10-11 de fecha 13 de junio de 2011 suscrito por la Lic. Bélgica R. Vivas M. en su condición de Defensora Educativa, mediante el cual remitió al mencionado Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, el expediente signado bajo el N° DEPC/044/2010-2011 correspondiente a la solicitud realizada por la ciudadana Paula Dainé García Criollo, por obligación de manutención a favor de sus hijos (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), estudiante, contra el ciudadano Alexander Enrique Andrade García, por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales, más dos (2) cuotas por la misma cantidad para los meses de agosto por uniformes y útiles escolares, y diciembre para ropa, zapatos y juguetes. La mencionada Defensora indicó que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que se iniciara el procedimiento judicial.
- Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la Lic. Bélgica R. Vivas M. en su condición de Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Participación Creadora” del Municipio Michelena. La Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así como la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 23)
- En fecha 12 de julio de 2011, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, la Juez dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de que el demandado alegó que la solicitante pide 650,00 bolívares mensuales para sus hijos, pero que él no tiene la capacidad económica porque es personal administrativo, bachiller I; que sólo gana el sueldo mínimo mensual pues es contratado desde hace 4 años. Que en la segunda quincena percibe un poco más, porque recibe el beneficio de cesta ticket. Que no se niega a aportarle dinero a sus hijos, pero que espera y desea tener mayores ingresos para ayudarlos cuando culmine la carrera técnica. Que cancela 400,00 bolívares mensuales de alquiler y que tiene una moto que requiere mantenimiento, por lo que sólo puede aportar la cantidad de 350,00 bolívares mensuales, es decir, 175,00 bolívares quincenales. Además, ofreció para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de 1.000,00 bolívares. Consignó recibos de pago de alquiler, copia de la cédula de identidad del arrendador, nómina de pago emitida por la Zona Educativa del Estado Táchira, peticionando que las retenciones se hagan directamente en la cuenta nómina.
Por su parte, la solicitante manifestó que vive en un apartamento propiedad de su mamá; que cancela condominio, luz, agua y demás servicios. Que ella es quien ha estado pendiente de sus hijos; que es docente, devengando un sueldo para los días 10 por Bs. 1.303,00 y los días 25, por Bs. 2.020,00. Que solicitó ante la Defensoría Bs. 650,00 mensuales, más las cuotas dobles. Que no está de acuerdo con la cantidad ofrecida de Bs. 350,00 mensuales. Que se mantiene con lo solicitado ante la Defensoría. Asimismo, la Juez informó a las partes que el procedimiento se abría a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho. (fls. 27 al 31, con anexos a los fls. 32 al 34)
- Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público. (Vuelto del folio 35)
- El 22 de julio de 2011 el demandado, asistido de abogado, promovió pruebas (fls. 36 al 40); y por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa agregó y admitió dichas pruebas. (f. 41)
- Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, la parte actora promovió pruebas (fls. 44 y 45, anexos fls. 46 al 106), las cuales fueron admitidas por auto del 27 de julio de 2011. (f. 107)
- A los folios 108 al 117 riela la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la actora Paula Dainé García Criollo apeló de la referida decisión (f. 118); y por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 119)
En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 121); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 122)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 123)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (f. 126)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la solicitante Paula Dainé García Criollo, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana Paula Dainé García Criollo, contra el ciudadano Alexander Andrade García, fijando dicha obligación para los dos hijos en la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) mensuales y dos (2) cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para gastos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, los cuales deberán ser descontados por nómina y depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal en el Banco Bicentenario, en los cinco (5) primeros días de cada mes a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Asimismo, estableció que el demandado deberá aportar el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; así como los gastos de exámenes requeridos por Alexander Enrique, aspirante a la Academia Militar de la Guardia Nacional Fuerte Tiuna Caracas, cuyas facturas deberán ser firmadas por el padre o en su defecto deberá realizar el depósito a la cuenta de ahorro como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 04 de octubre de 2011 este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, la recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 123)
Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Así las cosas, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho fijados en el auto de fecha 04 de octubre 2011, los cuales se cumplieron los días miércoles 05 de octubre, jueves 06 de octubre, lunes 10 de octubre, martes 11 de octubre y jueves 13 de octubre de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Paula Dainé García Criollo, parte solicitante, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Al margen del fallo se le indica a la Juez a quo que, habiendo oído el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resultaba procedente la suspensión de la causa ni la remisión del expediente original al Superior, pues la sentencia objeto de apelación tenía ejecución inmediata.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Paula Dainé García Criollo, parte solicitante, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.388