REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil once.
201° y 152°


DEMANDANTES: María Dolores Hernández de Santander y Brígida Lisseth Meneses Suescun, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.033.014 y V- 19.777.117 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
DEMANDADOS: Los ciudadanos José María Fernández Vega, María López de Fernández y Jhonny Fernando Omaña Gualdrón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.275.562, V- 2.971.201 y V- 13.854.297, domiciliados en Ureña, Estado Táchira; y la sociedad mercantil Estar Seguros S.A., (anteriormente denominada Royal & Sunalliance Seguros Venezuela S.A.), inscrita el día 21 de agosto de 1.947 en el Registro de Comercio que para la fecha llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 921, Tomo 5-C, modificada su denominación actual, así como su acta constitutiva y estatutos sociales.
APODERADOS: De los codemandados José María Fernández Vega y María López de Fernández, los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Domingo Alberto Albino Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.242.653 y V- 8.983.539 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 35.140 y 31.393, en su orden.
De los codemandados Jhonny Fernando Omaña Gualdrón y Estar Seguros S.A., el abogado Wolfred Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357, como representante judicial sin poder.
MOTIVO: Cobro de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Incidencia por reposición de la causa. (Apelación a auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, coapoderado judicial de los ciudadanos José María Fernández y María López de Fernández, parte codemandada, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 16 riela libelo de la demanda interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas María Dolores Hernández de Santander y Brígida Lisseth Meneses Suescun, contra los ciudadanos José María Fernández Vega, María López de Fernández y Jhonny Fernando Omaña Gualdrón; y contra la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., (anteriormente denominada Royal & Sunalliance Seguros Venezuela, S.A.), por cobro de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios que, a su decir, les fueron ocasionados por la muerte del ciudadano Andrés Elicio Santander Hernández en accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2008, en la carretera Troncal 005, Sector La Floresta, Estado Táchira.
En el CAPÍTULO VI de dicho libelo, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: El mérito de las actas del expediente que le sean favorables. SEGUNDO: PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Expediente correspondiente al Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC/0118-08, que contiene las actuaciones realizadas por los funcionarios de la U. E. C. V. T. T. N° 61, Táchira, Puesto de Tránsito El Cucharo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el levantamiento del referido accidente ocurrido el 23 de abril de 2008, el cual menciona como instrumento fundamental de la demanda. 2.- Copia de la partida de nacimiento N° 1138, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, así como del Acta de Defunción N° 410 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, ambas correspondientes a Andrés Elicio Santander Hernández. 3.- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Evaristo Carrillo Jaimes Vega, en su carácter de propietario y presidente de Repuestos Andios C.A., en la que laboraba el ciudadano Andrés Elicio Santander Hernández. TERCERO: PRUEBA DE INFORMES, para que se solicite a la empresa codemandada SEGUROS ROYAL, sucursal Táchira, certificación mediante informe escrito de lo siguiente:
A) Si esa empresa tiene registrada la Póliza N° 020-1067183, que cubre la Responsabilidad Civil del vehículo que se describe a continuación: Clase: Camión; Modelo: GRANITE CV713 C; Tipo: Chuto; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XGAG11Y05VO25628; Serial del Motor: E7400-401978; Placas: 72SDAR; Marca: Mack; USO: CARGA.
B) Que informe sobre los montos contratados por la cobertura correspondiente a la suma asegurada por daños a personas, daños a cosas y cobertura de EXCESO DE LÍMITE.
C) De los actos y documentación presentada por los reclamantes apoderadas judiciales en nombre de MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ DE SANTANDER y BRIGÍDA LISSETH MENESES SUESCUN, para hacer efectiva la garantía de Responsabilidad Civil.
CUARTO: INSPECCIONES JUDICIALES: 1.-En la sede de la empresa demandada SEGUROS ROYAL, sucursal San Cristóbal, a fin de dejar constancia de los puntos allí indicados. 2.- En la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para dejar constancia de los hechos allí indicados. (fls. 1 al 16)
- Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos José María Fernández Vega, María López de Fernández, Jhonny Fernando Omaña Gualdrón y de la empresa Seguros Royal C.A. Asimismo, negó las medidas solicitadas por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 17 y 18)
- A los folios 20 al 24 cursa contestación de demanda suscrita por los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Domingo Alberto Albino Barrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados José María Fernández y María López de Fernández. Opusieron la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que sea desestimada la defensa de falta de legitimación ad-causam pasiva, opusieron la prescripción extintiva de la pretensión indemnizatoria derivada de accidente de tránsito; e igualmente, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en lo que respecta a la codemandante Brígida Lisseth Meneses Suescun. Como medios de prueba promovieron y produjeron marcados con la letra “B” los documentos que comprueban la propiedad por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOFER, S.R.L., del vehículo que se involucra con el accidente de tránsito que da origen a la demanda. (fls. 20 al 25)
- Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, coapoderado judicial de los ciudadanos José María Fernández y María López de Fernández, reiteró la contestación de demanda efectuada en fecha 16 de diciembre de 2009. (fls. 26 al 32)
- A los folios 33 al 34 corre escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando como representante judicial sin poder del codemandado Jhonny Fernando Omaña, en el que rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrado en el libelo de demanda. Igualmente, impugnó la aplicación del método de corrección monetaria solicitado en el libelo, así como la estimación del valor de la demanda.
- A los folios 35 al 45 riela escrito de contestación de demanda, consignado por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas con el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada ROYAL & SUNALLIANCE Seguros Venezuela S.A.), en el que rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrado en la demanda, y opuso las defensas allí descritas. En el CAPÍTULO VI denominado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ofreció las siguientes: PRIMERO: INTRUMENTALES.- 1.- El ejemplar de la Póliza de Vehículo N° 820-1183617 y su Condicionado. 2.- Copia del Certificado de Propiedad N° 23632649 de fecha 06 de junio de 2005. SEGUNDO: Providencia Administrativa N° 866 dictada por la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 1° de diciembre de 2003.
- Al folio 46 cursa acta de fecha 20 de diciembre de 2010, levantada por el a quo en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar. En la misma dejó constancia de la presencia de la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado. La apoderada judicial de la parte actora ratificó los argumentos expuestos en el libelo de demanda.
- A los folios 47 al 51 cursa decisión de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, previsto en dicha norma.
- Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. (fl. 52)
- En fecha 14 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia oral de tránsito, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no encontrándose presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado, no pudo llevarse a cabo el referido acto. (fl. 53)
- A los folios 54 al 55 riela el auto de fecha 17 de febrero de 2011, relacionado al principio de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2011 el abogado Fabio Ochoa Arroyave, coapoderado judicial de los codemandados José María Fernández y María López de Fernández, apeló del referido auto. (fl. 56)
- Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 57).
- En fecha 21 de julio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 61); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 62).
En fecha 06 de abril de 2011, el coapoderado judicial de los codemandados José María Fernández y María López de Fernández, consignó escrito de informes (fls. 63 al 65)
En la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante y los codemandados Jhonny Fernando Omaña Gualdrón y Estar Seguros S.A., no presentaron informes (fl. 66).
En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada. (fls. 67 al 68)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los codemandados José María Fernández Vega y María López de Fernández, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por error involuntario este despacho obvió el providenciar las pruebas promovidas tanto en el escrito de demanda como en la contestación en (sic) la misma, lo que indudablemente produce un estado de indefensión, el cual debe ser corregido de manera inmediata por este despacho.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

…Omissis…

En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario, este órgano jurisdiccional obvió providenciar las pruebas promovidas tanto en el escrito de demanda como en la contestación en (sic) la misma, lo que indudablemente produce un estado de indefensión, el cual debe ser corregido de manera inmediata por este despacho. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA al estado de que se providencie (sic) las pruebas promovidas por las partes, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación de demanda. … (fls. 54 y 55)


Como fundamento de la apelación, el coapoderado judicial de los codemandados José María Fernández y María López de Fernández alegó en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que la parte demandante promovió prueba testimonial y prueba de testigos en el libelo de demanda. Que el procedimiento se tramitó con todas las oportunidades para que las partes pudieran hacer sus alegatos y ejercer el derecho de control y contradicción, siendo en la audiencia oral que la parte actora podía evacuar la prueba testimonial y exponer el contenido de los documentos que había producido junto con el libelo. Que ninguna de las partes se presentó en dicha audiencia, razón por la cual se configuró la extinción del proceso previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que indica el artículo 271 eiusdem.
- Que no obstante, el a quo, en lugar de decretar la extinción del proceso dictó una reposición de la causa, aduciendo como motivo que se había causado una indefensión a la parte actora porque no se habían providenciado las pruebas que había promovido en el libelo de demanda.
- Que recurre de la decisión, porque considera que las pruebas promovidas por las partes en el libelo de demanda, que son únicamente las testimoniales y las pruebas documentales, no tienen auto de providenciación para su admisión o inadmisión, sino que las mismas deben evacuarse en la oportunidad de la audiencia oral. Que en esa oportunidad, las partes pueden ejercer ampliamente el control y contradicción de estos medios de prueba. Que sin embargo, la parte actora que sabía el día y hora de la audiencia para llevar los testigos y hacer valer el contenido de su prueba documental, no se presentó, no habiéndosele causado ningún tipo de indefensión.
- Que con la reposición decretada en la decisión recurrida, se creó un grave desequilibrio procesal a favor de la parte demandante y en contra de los demás sujetos procesales. Que por consiguiente, dada la transcendencia de la decisión recurrida y lo que significa para la garantía constitucional del debido proceso, por la desigualdad que crea, se vio en la necesidad de apelar de la misma.
- Luego de hacer un señalamiento sobre el trámite probatorio en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, indicó que la decisión recurrida viola el principio constitucional de igualdad de las partes y crea un desequilibrio procesal, afectando por tanto, la garantía del debido proceso de los demás sujetos procesales. Que además, el a quo decreta una reposición inútil contrariando la prohibición que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de no decretar reposiciones inútiles, prevista también en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es atentatorio contra el orden público procesal, pues crea una actuación procesal que no existe y que es innecesaria, como es el acto de providenciación de las pruebas de testigos y de documentos que se promueven con el escrito de demanda. Por las razones expuestas, solicita que se revoque la decisión objeto de apelación.
Para la resolución del presente asunto, estima esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, aplicable para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
Artículo 864.-El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Resaltados propios)

De las normas antes transcritas se colige que la parte actora debe acompañar con el libelo la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; y si no hiciere, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y hubiere indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. De igual forma, el demandado debe acompañar con el escrito de contestación de demanda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, siendo esta la oportunidad en que será examinada la prueba documental acompañada por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y de contestación, así como la prueba testimonial en ellos promovida.
Igualmente, que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, admitidas las cuales, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el Tribunal, el cual no podrá ser superior al ordinario.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

58. Fase probatoria:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se procederá al procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 362, debiendo el demandado confeso promover sus pruebas en el plazo de cinco días. Pero si diere contestación a la demanda, se fijará uno de los cinco días siguientes y la hora que tenga lugar la audiencia preliminar. Según la ley la Audiencia Preliminar debe extenderse también a la fijación de los hechos controvertidos a los fines de descartar prontamente la prueba de aquellos hechos que son admitidos por ambas partes y posibilitar una procura de conciliación con vista al delineamiento del objeto de la controversia, interviniendo como mediador el juez para logar una “transacción asistida”, un arreglo en el que pudiera haber mutuas y recíprocas concesiones.

Por auto razonado el juez fijará los hechos controvertidos que deben probarse, y abrirá un lapso de promoción de cinco días de las pruebas de experticia, inspección judicial y posiciones juradas. La prueba de posiciones juradas requiere la previa citación personal y el ofrecimiento de la recíproca (Art. 406).

Se ha de tener en cuenta que según el artículo 1.227 in fine del Código Civil, las posiciones juradas absueltas por el conductor demandado que implique reconocimiento de la deuda, es decir, reconocimiento de su responsabilidad personal, no produce efecto contra los otros deudores solidarios (propietario y su garante).

El juez no puede dar comisión para evacuar las pruebas de testigos, y la parte promovente tendrá la carga de presentarlo en el debate oral.

59. Audiencia pública oral:

La audiencia o debate oral se fijará para uno de los treinta días siguientes del calendario, tan pronto queden evacuadas las pruebas de inspección judicial o experticia, o haya sido citada la parte que debe absolver las posiciones juradas promovidas; y hayan sido consignadas también las pruebas que susciten la reconvención o la intervención de terceros (Art. 869 CPC). (Resaltado propio)

(Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Tercera Edición, Editorial Liber, Caracas, 2011, ps. 275-277).

En el caso sub iudice, al examinar las copias certificadas remitidas a esta alzada se evidencia lo siguiente:
- El libelo de demanda que dio origen al presente juicio, contiene un capítulo dedicado a la promoción de pruebas, en el que además de las pruebas instrumentales y testimoniales, la parte actora promueve pruebas de informes y de inspección judicial (fls. 20 al 32). De igual forma, la representación judicial de los codemandados José María Fernández y María López de Fernández, de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (anteriormente denominada Royal & Sunalliance Seguros Venezuela S.A.), produjo la correspondiente prueba documental (fls. 35 al 45).
- En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, sólo se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante, quien concedido como le fue el derecho de palabra, ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, indicando expresamente que no convenía ni aceptaba los hechos aducidos por la parte demandada en la contestación de demanda (fl. 46).
- Mediante decisión de fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho previsto en dicha norma para la promoción de pruebas distintas a la prueba documental y a la prueba de testigos, sin que se evidencie de autos que alguna de las partes hubiere hecho uso de ese derecho, en cuyo caso, si las mismas hubiesen sido promovidas y admitidas, correspondía al Tribunal providenciar su evacuación en un lapso no mayor al ordinario, antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente apelación y revocarse el auto objeto de la misma. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6366