REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN

San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2011

200º y 152º

En escrito de fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana: MARY ANGELA VELAQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.660, en su carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes “IDENA” asistida por la ABOG. NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.664.808, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 75.806, en su condición de Asesora Jurídica de “IDENA TÁCHIRA”.solicitaron procedimiento judicial de protección, por disconformidad a la medida impuesta por el consejo de protección de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Ayacucho, en base a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 14-A, 7, 8, 10, 11, 15, 26, 30, 32, 91, 125, 145, 160, 177, parágrafo tercero literal B, 2270, 272, 291, 303, 318 y siguiente Le ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescente y lo consagrado en los artículo 394, 397-A, 406 y siguiente de la Nueva ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente; así mismo solicita se revoque la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho, del niño recién nacido, identificado con el nombre de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, a favor de los ciudadanos REINA TERESA CRESPO BAUTISTA y BERNANDO FERREIRA CASTAÑEDA; dictar medida de protección que considere pertinente a favor del niño; la rectificación de ausencia o deficiencia que presenta la partida de nacimiento del niño; Aplicación de sanciones a los miembros del Consejo de Protección de de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Ayacucho y cualquier otra de naturaleza. Anexó: escrito emanado por la Directora Regional Táchira del IDENA; oficio emanado de la Consejera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Ayacucho; Credencial expedido por la IDENA, copia de la cédula de identidad. (F-01 al 17)
En fecha 09 de julio de 2010 se admitió la acción judicial por disconformidad, ordenándose oír a la solicitante, notificar al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 18 al 20).
En fecha 04 de agosto de 2010 constó en autos la notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (Folio del vuelto 20).
En fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana NANCY M. GRANADOS SANDOVAL, consignó escrito en dos folios útiles (f 21 y 22)
En fecha 13 de agosto del 2011-11-07, la Jueza del extinto Juzgado Unipersonal segundo, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y acuerda citar a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira librando comisión al Juzgado para la practica de la citación, y notificar al fiscal del Ministerio Público. (f 23 al 28).
En fecha 23 de febrero de 2011 constó en autos la notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (Folio del vuelto 28).
En fecha 01 de marzo del 2011, la ciudadana Nancy Granados, consignó diligencia mediante la cual solicita información sobre el oficio N° 500/200(f 29).

En fecha 14 de marzo del 2011, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f 30).

En fecha 14 de marzo del 2011, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dicta auto mediante la cual acuerda notificar al consejo de protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, librando comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f 31 al 34).

En fecha 11 de abril del 2011, las ciudadanas: MARIA ISOLINA MOLINA LARA y LIBIA DEL VALLE GUERRERO ARIAS, consignó escrito en 12, mas doce (12) anexos y escrito de pruebas constante de tres folios útiles más anexos (f 35 al 125).
En fecha 14 de abril del 2011, la secretaria consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de la notificación tácitamente por parte de las consejeras de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f -126).

En fecha 18 de abril del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante la cual fijo el día 17 de mayo del 2011, a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia de sustanciación. (f -127).

En fecha 04 de abril del 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la notificación debidamente cumplidas. (f -128 al 137).

En fecha 06 de mayo del 2011, la ciudadana NANCY M. GRANADOS S. consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, de pruebas. (f -138 al 142).

En fecha 17 de mayo de 2011, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la abogada: NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente “IDENA” dejándose constancia de que no se hizo presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a materializar las pruebas presentadas, dándose por concluida la fase de sustanciación y ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Juicio para fijar oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente (f 143 al 158).

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda oficiar a la oficina Estadal de adopción y oficiar a la oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente. (F-158 al 160).

En fecha 01 de junio del 2011, se recibió oficio N° 0113, procedente de la Directora Estadal- Táchira (F-161 al 163).

En fecha 23 de junio del 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión relacionado a las boletas de las notificaciones. (F-164 al 172).

En fecha 20 de septiembre del 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto declarando concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F- 173 y 174)

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó para el 26 de Octubre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (f -175).

En fecha 26 de octubre de 2011, siendo el día y hora señalado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la asistencia ABOG. NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.664.808, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 75.806, en su condición de Asesora Jurídica de “IDENA TÁCHIRA, las ABOG. MARIA ISOLINA MOLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.547.502, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 115.099, en su condición de Consejeras de Protección del Niño, Niñas, y adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la ABOG. MARIANELLA BRICEÑO, con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se acordó que en fecha 01 de noviembre del 2011, se dictará el dispositivo del fallo y en fecha 01 de noviembre la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 176 al 186).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
Considerando que solo fueron admitidas en sustanciación las pruebas presentadas por el requirente Instituto Nacional de Derecho de Niños, Niñas y adolescente, no siendo incorporados ningún medio probatorio por la parte requerida, esta Juzgadora examina el siguiente acervo probatorio valorando todas las pruebas en los siguientes términos:

1.- Testimoniales de los ciudadanos: REINA TERESA CRESPON DE FERREIRA y BERNARDO FERREIRA CASTEÑEDA, rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública, las cuales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y la libre convicción del Juez, aunque fueron impugnado sus testimonios esta Juzgadora pudo inferir:
2.-que ciertamente el niño fue entregado por la Consejera de Protección del Municipio ayacucho, sin cumplir ningún requisito o procedimiento conforme a la Ley.
2.-Que los padres sustitutos no posee inscripción en programa de familia sustituta.
3.-De los hechos narrados se desprende que los mismos, acudieron a los órganos competentes, a regularizar su situación, e inscribirse en el Programa de familiar colocadoras.
4.-Que satisfechos los extremos de Ley e Incorporados el niño a la Familia Sustituta, la decisión tomada por parte del Juzgado Unipersonal N° 2 por parte de la ciudadana Juez XIOMARA GARCIA, fue un mecanismo con el fin de no quebrantar derechos del niño ni afectar su desarrollo Psico afectivo.

De lo peticionado por la requirente entre sus alegatos sus alegatos solicito:

Primero: Revocación de la Medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho.

Segundo: Dictar medida de Protección que considere pertinente a favor del niño.
Tercero: la rectificación de ausencia o deficiencias que presenta la partida de nacimiento del niño.

Cuarto: aplicación de sanciones a los miembros del consejo de protección del Municipio ayacucho.

De tales solicitudes esta Juzgadora al momento de valor los hechos y el derecho, considera pertinente delimitar el petitorio de la parte a los fines de no incurrir en incongruencia procesal, considerando que esta Juzgadora nada debe resolver, sobre la medida de abrigo ya que el niño se encuentra bajo la figura de colocación familiar, siguiéndose por expediente separado y resuelto bajo el conocimiento de una Juez de protección, tal situación que considero pertinente, consona a su desarrollo integral. Por cuanto esta situación resuelve el segundo petitorio de la parte, por lo que no es necesario pronunciarse al respecto y en esta misma situación se encuentra la solicitud, referida al numeral tercero (3), en cuanto a la partida de nacimiento del niño, las cuales ya fueron suplidas y rectificadas por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho, la cual cursa en el expediente y es un hecho notorio la rectificación tal como se deduce y se desprende en el procedimiento de colocación, que riela el Circuito Judicial de Protección. En este orden de ideas debo aclarar que la acción judicial de Protección, conlleva a obligaciones o imposiciones por parte del Juez de hacer o de no hacer tratándose, de una disconformidad, esta juzgadora valorar la prueba tomando en consideración la pertinencia o no de la disconformidad y las consecuencia civiles y penales, a las cuales están sujeta los consejeros, a los fine de determinar su procedencia, en consecuencia se entra a valorar las pruebas presentadas por el Instituto Nacional del Niños, Niñas y Adolescente en los siguientes términos:

1.- Copia fotostática simple del poder donde se evidencia que la abogada NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, es Asesora Jurídica de “IDENA TÁCHIRA, y credencial, inserto a los folios 12 al 14 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual se demuestra la facultad que tiene la abogada en la presente causa.

2.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el número: 0117-2010, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto a los folios 63 al 125 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo que se demuestra el procedimiento a través del cual se decretó la medida de protección en beneficio del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente


Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 4 - A Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 276 Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277 Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 279 Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.
Ahora bien, a partir del año 1999, el Estado venezolano adopta la Doctrina de la Protección Integral como avances a la tutela jurídica de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece: “Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la ley, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados de derechos humanos que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

Es menester considerar dentro del presente procedimiento el rol fundamental que tiene los órganos del de Protección y de no articularse su gestión produciría un caos dentro de la administración de los derechos a proteger tomando en consideración que la ley especial establece competencia delimita funciones desarrolla programas y asigna responsabilidades a cada una de las instituciones que conforman el sistema de protección.

El caso de marras plantea la disconformidad del Instituto Nacional de Niños, Niñas y adolescentes con una Medida de Protección decretada por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho, alegando dicha institución que la medida incumplió los parámetros elementales que la institución desarrolla al inobservar los programas al momento de ejecutar la correspondiente medida así como se obvio el cumplimiento de normas especiales de protección a la infancia. El Consejo del Municipio Ayacucho manifiesta que su medida se encuentra ajustada a derecho, considerando que ellos actuaron en interés superior del niño.

Esta Juzgadora analiza:
1.- en fecha 14 de mayo del 2010, se decreto medida de Protección en beneficio del Niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, quien fue abandonado y elaborado tal reporte por la Jefe del Distrito Sanitario del Municipio Ayacucho, Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES.
2.-El Consejo de Protección inobservo el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Niños, Niñas y adolescentes en cuanto a los programas a seguir en caso de determinar si un Niño posee perfil para ser adoptado o entregado en Colocación Familiar.
3.-La Medida que se decrete en Interés Superior del Niño es un abrigo y es de carácter excepcional, considerando que el consejero en un lapso de 30 días deberá adminicular un expediente administrativo con la finalidad de determinar si el niño puede incluido en su familia de origen o en su defecto se opte por una modalidad de familia sustituta o colocación en entidad de atención.
4.-Es un deber para el órgano administrativo observar todas sus acciones ya que se trata de un sujeto de derecho donde el estado protege cada uno de sus derechos y es responsable de garantizar su desarrollo integral por lo que los órganos competentes debe ser muy meticulosos al momento de entregar un neonato en manos de terceros considerando que no siempre podemos partir de la apariencia para determinar la idoneidad de la paternidad, requiere de un estudio profundo y técnico por lo cual se amerita de un tiempo prudencial para que esto ocurra, por lo que el legislador es sabio al establecer un lapso de 30 días para determinar si el niño puede ser sujeto de medidas de protección o simplemente logramos reincorporarlo dentro del núcleo familiar de manera permanente tomando las medidas y previsiones que el caso amerita.

Es fundamental para un consejero tomar en consideración al tomar las medidas de protección los siguientes elementos:
1.- El interés superior del Niño, el cual debe desarrollarse tal como lo describe el artículo 8 de la Ley Especial por ello refiere el parágrafo primero a la necesidad de equilibrio del bien común y los derechos de garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, literal C en concordancia con el literal E
2.-Las medidas deben ajustarse a los lineamientos establecidos en la Ley de conformidad al 125 al 132 de la Ley Especial.
3.-debe existir coherencia y concordancia con la relación de los hechos y motivación al admitirlos.
4.-se debe ordenar las acciones penales correspondientes
5.-Observancia que en las medidas de protección no exista colisión de normas de mayor jerarquía o de menor jerarquía (ejemplo Leyes especiales sobre leyes orgánicas)
6.- Hacer uso de los programas.
El funcionario que asume el integrarse al sistema de Protección debe ostentar un compromiso con el sistema preocuparse por su capacitación continua por los lineamientos y directrices novedosos que se encuentran en vigencia a los fines de incurrir en quebrantamientos de derechos de Niño, Niñas y Adolescentes recordando “que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento “. Por lo que aparte de poseer suficiente holística en materia especial de protección de niños niñas y adolescentes debe poseer humanidad, y lógica jurídica. Por todo los razonamientos antes expuestos y con una visión general de lo que debe cumplirse en la medidas de Protección es por lo que considera quien aquí Juzga que la Medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho No fue ajustada en Derecho al obviar los programas, y al establecer procedimientos inexistentes sin sopesar la garantía del interés superior del niño, pues es este caso la pareja a la cual se le entrego posteriormente fue evaluada considerando una inclusión exitosa dentro de una familia sustituta, pero nos queda el interrogante cual fuese el destino del Niño si esa pareja no hubiese tenido idoneidad o se tratara de un trafico de Niños u otro ledito de mayor gravedad, por lo que es prioritario en estas situaciones estudiar meticulosamente la entrega de un Niño, ya que se trata de un sujeto de derecho y no de un objeto de derecho y aunque posteriormente se rectifico en la medida el error inicial se presenta con el decreto de la medida de protección dentro del procedimiento por lo que considera quien a qui juzga que la medida debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN incoada por la ciudadano ciudadana MARY ANGELA VELASCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.078.660, en su carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes “IDENA TÁCHIRA”, asistida por la ABOG. NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.664.808, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 75.806, en su condición de Asesora Jurídica de “IDENA TÁCHIRA”, en contra de los CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA. Y en consecuencia, resuelve: PRIMERO: Se ordena al Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, abstenerse de Decretar Medidas fuera del Marco de los programas que desarrollan el Municipio o el Instituto de Derecho de Niños, Niñas y adolescentes y vista la omisión en que Incurrieron los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se acuerda una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión al Consejo Municipal de Derecho de Ayacucho a los fines de que aperture las sanciones disciplinarias y administrativa a que hubiera lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
El Secretario
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 70.548
GJRP/SG/nerza La Secretaria





EXPEDIENTE: 70.548



MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD



DEMANDANTE: MARY ANGELA VELASQUEZ ESCALONA



DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA



FECHA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2011.




Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“PARCIALMENTE CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 70.548. San Cristóbal, 09 de noviembre de 2.011.



Abg. Sally Guerrero
Secretaria