REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 151º

En escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana: LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.104.477, debidamente asistida por el ABG. LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.452, demandó a: OMAR ORLANDO LEONARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.341, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: “… que contrajo matrimonio civil el día 03 de agosto de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho Estado Táchira; que fijaron como su último domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 1-87, Urbanización Perez de Toloza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que de la unión procrearon un hija de nombre: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente; a comienzos del año mil novecientos noventa y cuatro, comenzó a mostrarse indiferente para conmigo, y aún con todo los intentos que hice de mi parte para hacerlo volver a una conducta moral de pareja, y que cumpliera con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente mi cónyuge prosiguió con la misma actitud, lo que conllevó a que se mudara a vivir a casa de un hermano…”, así mismo solicitó se fijara las Instituciones familiares en beneficio de su hija. Anexó: copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos (F-01 al 07)
En fecha 15 de marzo de 2.010, el extinto Juzgado Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, y notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, librando comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f -08 al 13).
En fecha 12 de abril de 2010, constó en autos la notificación al fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 13).
En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana: LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ y por auto de fecha 26 de julio del 2010 se acordó tener al abogado apoderado de la parte demandante (f-14 y 15).
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplidas (f- 16 al 35)
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó el desglose del cartel de citación. (F-36).
En fecha 16 de febrero del 2011, el ciudadano: IVAN PEREZ LOPEZ, solicitó se asigne un defensor ad-litem a la parte demandada (F-37)
En fecha 17 de febrero del 2011, la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Protección, designa como defensora Ad-litem a la abogada ROSSANA SANCHEZ OGLIASTRE, para la cual ordena librar boleta de notificación. (F-38 y 39)
En fecha 02 de marzo del 2011, la alguacila de este Circuito Judicial de Protección, consigna boleta de notificación de ROSSANA SANCHEZ OGLIGASTRE, debidamente cumplida. (F-41 y 42)
En fecha 06 de abril del 2011, la ciudadana ROSSANA SANCHEZ OGLIGASTRE, acepta el cargo designado y en fecha 14 de abril del 2011 presta su juramento de ley y jura cumplir con sus obligaciones. (F-43 y 44)
En fecha 20 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSSANA SANCHEZ OGLIGASTRE. Y en fecha 21 de junio del 2011, se dio por notificada de la causa y en esta misma fecha la secretaria valido la notificación (F-45 al 49)
En fecha 27 de junio del 2011, el ciudadano LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, se dio por notificado, la cual fue validada por la secretaria. (F-50 y 51)
En fecha 28 de junio del 2011, la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Protección fijó para el sexto día a las diez de la mañana (10:45 a.m.), para que tenga lugar el único acto reconciliatorio (F-52).
En fecha 11 de julio de 2011, siendo el día señalado para la celebración de el único acto reconciliatorio, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado y la defensora ad-litem, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda. En esa misma fecha, se procedió a declarar concluida la fase de mediación y se fijo el décimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana, para que tenga lugar Audiencia preliminar de sustanciación, indicándose a las partes que dentro de los primeros diez (10) días para promover pruebas (f 53 y 54).
En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana: ROSSANA KARINA SANCHEZ OGLIASTRE, consignó escrito de pruebas, así mismo en fecha 26 de julio del 2011, el ciudadano: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, consignó escrito de pruebas (f 55 y 57).
En fecha 05 de agosto de 2.011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderada judicial, y la defensora ad-litem, quien procedió a ratificar sus respectivas pruebas, y fecha 09 de agosto del 2011, se dictó auto mediante la cual de declaro concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 58 al 61)
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 27 de Octubre de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente (f 62).
En fecha 27 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la defensora ad-litem, la representación Fiscal, se evacuaron las pruebas promovidas por la partes tanto documentales y testifícales, luego de concluido el debate la ciudadana Juez se retiro a delibera y procedió a dictar el dispositivo de la sentencia (f 39 al 44).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta número: ciento ocho (108). mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ y OMAR ORLANDO LEONARDEZ, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: partida de nacimiento N° 628 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio 04 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación de: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, con sus padres LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ y OMAR ORLANDO LEONARDEZ, las que por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimoniales de los ciudadanos: JULIO MANUEL MONDELO REYES Y LUZ YAMILETH ZAMBRANO CARRILLO, rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública, las cuales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y la libre convicción del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la legislación patria establece lo siguiente:

El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”.

En este orden de ideas es preciso señalar que, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
Igualmente, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, que el cónyuge: OMAR ORLANDO LEONARDEZ, sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.104.477, en contra del ciudadano: OMAR ORLANDO LEONARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.046.341. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta número: ciento ocho (108). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar solicitadas en beneficio de omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, de la revisión de la partida de nacimiento N° 628 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hace constar que la misma cumplió la mayoría de edad; Igualmente según lo manifestado por la parte demandante en el juicio oral y no habiendo oposición por parte del representante del Ministerio Publico, a no establecer Instituciones familiares considerando que la acción en este caso y el interés es exclusivo de la parte que ya cumplió su mayoría de edad y es facultativo para la misma para solicitar extensión de a obligación de manutención si así lo considera pertinente.
Y ASI SE DECICE .Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

ABG. Sally Guerrero
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 11:30 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 68.241 La Secretaria
GJRP/SG/nerza






























EXPEDIENTE: 68.241



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE ALVIAREZ RAMIREZ



DEMANDADO: OMAR ORLANDO LEONARDEZ



FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2011.



Sentencia Nro.______ -



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro.68.241. San Cristóbal, 04 de NOVIEMBRE de 2011.



Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria