REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

San Cristóbal, 29 de noviembre del 2011

En escrito de fecha 04 de mayo del 2011, la ciudadana GLADYS YAMIR MORENO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.511, domiciliada en el Barrio 23 de Enero parte baja, calle 5, N° 1-32, San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio: GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.579, demandó a: CHRISTIA SUGEY MANTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.131, JONATHAN MIGUEL MANTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.513, y el niño omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando entre otras consideraciones: “…mantuve una relación Concubinaria con el ciudadano: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO…dicha relación Concubinaria se inicio en el mes de Enero 1986, y desde allí formamos una familia…procreamos tres hijos…nuestra relación Concubinaria fue estable durante todo ese tiempo, es decir, desde Enero de 1986 hasta el día de su muerte, acaecida en fecha 23 de enero de 2011… ”
Anexó: Copia de las cédulas de identidad de la solicitante, del fallecido, de los demandados y de los testigos (F-07 al 13); Acta de defunción N° 249, de fecha (14) de marzo de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (F-14); Copia de la partida de nacimiento N° 2978 perteneciente al ciudadano: JONATHAN MIGUEL, de fecha 17 de Noviembre del 1986 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-17); Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2799, de fecha 19 de septiembre de 1989, perteneciente a : CHISTIAN SUGEY, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira(F-18); Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 814, de fecha 18 de febrero del 2011, perteneciente al niño: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira(F-19)
En fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza tercero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó Oficiar al Coordinador de la Defensoría Publica del Niño y del adolescente; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, librar edicto. (F-20 al 23)
En fecha 26 de mayo del 2011, la ciudadana GLADYS YAMIR MORENO RONDON, confiere poder apud-acta al abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA y por auto de fecha 27 de mayo del 2011, se acordó tener al abogado apoderado de la parte demandante (F-24 y 25)
En fecha 13 de junio del 2011, el Abg. MILTON GRANADOS, en su carácter de defensor publico, se dio por notificado de la causa y manifestó su aceptación en la presente causa (F-26)
En fecha 17 de junio del 2011, el departamento de alguacilazgo, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por EL fiscal Del Ministerio Público (vuelto del folio N° 17)
En fecha 20 de junio del 2011, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, consigna edicto publicado en el diario Católico (F-18 y 19)
En fecha 23 de junio del 2011, la Jueza tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual librar boleta de notificación al defensor público de protección (F-20 al 23)
En fecha 14 de julio del 2011, los ciudadanos: CHRISTIAN SUGEY MANTILLA MORENO y JONATHAN MIGUEL MANTILLAS MORENO, se dieron por notificado de la causa. (F-24 al 25)
En fecha 25 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boletas de notificación de las partes demandada sin practicar y expuso la causa (F-26 al 45)
En fecha 25 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó corregir la foliatura. (F-46)
En fecha 27 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación al defensor publico de protección, en esta misma fecha la secretaria deja constancia de lo consignado dándole validez a las misma ( F-47 al 49)
En fecha 19 de septiembre del 2011, la Jueza tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual fijó el día 03 de Octubre del 2011, a las 09:00 de la mañana, al inició de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar (F-50)
En fecha 03 de Octubre del 2011, La ciudadana Juez tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de las partes demandante y demandada el defensor publico de protección, una vez concluida la audiencia la ciudadana Juez declara concluida la fase sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines que fijen el día para la audiencia de juicio. . (F-51 y 54)
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y por auto de fecha 25 de Octubre del 2011 procedió a fijar el día 22 de noviembre de 2011, a las nueve minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-55 y 56).
En fecha 22 de noviembre del 2011, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de la parte demandante, demanda y del defensor Público, acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-57 al 62).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 249, de fecha (14) de marzo de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO, falleció en fecha 23 de Enero del año 2011, que deja tres hijos de nombres: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente.
2.- Partidas de Nacimiento signadas con los números: N° N° 2978 perteneciente al ciudadano: JONATHAN MIGUEL, de fecha 17 de Noviembre del 1986 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-17); Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2799, de fecha 19 de septiembre de 1989, perteneciente a : CHISTIAN SUGEY, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira(F-18); Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 814, de fecha 18 de febrero del 2011, perteneciente al niño: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con las cuales se demuestra la filiación entre los hermanos: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, con respecto a su padre: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a las partidas de nacimiento de los hermanos: MANTILLA MORENO, las cuales se encuentran insertas al folio N° 17 al 19 del expediente, de donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: GLADYS YAMIR MORENO RONDON y MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO inserta al folio 15 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales evacuadas se puede deducir, aunado a la escucha de los demandados quienes fueron conteste en conocer que su padre convivió con su progenitora la ciudadana GLADYS YAMIR MORENO RONDON hasta el momento en que su padre fallecido, en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictoria su declaración con los hechos alegados en autos.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: GLADYS YAMIR MORENO RONDON, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: GLADYS YAMIR MORENO RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.511, en contra de CHRISTIA SUGEY MANTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.131, JONATHAN MIGUEL MANTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.513, y el niño: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.245.359, y GLADYS YAMIR MORENO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.511 desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil diez (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: MIGUEL ANGEL MANTILLA SOTELO, según consta en acta de defunción número: (249) de fecha (14) de marzo de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 11:00, de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. Nro. 5739
GJRP/SG/Nerza.






EXPEDIENTE: 5739



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: GLADYS YAMIR MORENO RONDON



DEMANDADO: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente

FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 5739 San Cristóbal, 29 de NOVIEMBRE de 2011.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria