REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN
201º y 152º

San Cristóbal, 21 de Noviembre del 2011

En escrito de fecha 23 de Febrero de 2011, la ciudadana: OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.793.172, en su carácter de abuela Paterna de la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta antes mencionada, cuyos progenitores son los Ciudadanos: HUGO JOHAN MOLERO OCHOA y JENNY LIZBETH GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.972.472 y 16.229.528 en su orden, alegando entre otras consideraciones: “Es el caso que su padre HUGO JOHAN MOLERO OCHOA… Es ingeniero petrolero, trabaja en Kuwait…El mismo me confió el estar pendiente de la niña, a quien tuve conmigo tres (3) años, y la cual no le falto nada mientras estuvo conmigo, sin embargo, la madre de la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente…Se llevó de mi casa ya que la busco un día y se la entregue voluntariamente, pero a descuidado la integridad de la niña, no le da estabilidad la misma madre de la niña, el esposo de la tía quien es policía, la tocaba situación puesta en conocimiento de la madre quien denuncio ante el CEDNA…Se dictó en el CEDNA, medida de alejamiento de la niña de la vivienda de la tía…Debido a ello es que siento un compromiso moral por el riesgo inminente que implica mantener a mi nieta en esta situación en l que se lesiona su Derecho a la integridad física y moral… es por ello que solicito se me conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en mi residencia…”Anexo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente y copia de su cédula de identidad; Copia de las actuaciones llevadas por la Fiscal XVI del Ministerio Público. (F-01 al 13).
En fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana: JENNY LIZBETH GARCIA SUAREZ, y oír a la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente (F- 14 y 15)
En fecha 23 de Marzo de 2011, se consignó boleta de notificación a la Ciudadana JENNY LIZBETH la cual fue practicada por el alguacil adscrito y recibida por la Ciudadana MAYERLYN VILLALOBOS, vecina de la casa N°. (F-16-17)
En fecha 22 de Marzo de 2011, la Ciudadana OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY consiga copia de su cédula de identidad y confiere poder APUD ACTA a la ABOG: MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.243.272; inscrita en el Inpreabogado con N° 48.353. (F-18-20).
En fecha 23 de Marzo de 2011, la Ciudadana OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY, abuela paterna solicito una medida provisional para llevar a la niña al médico; y en la cual la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Autoriza a la abuela paterna para que traslade a la niña al referido consultorio médico. (F-21-23)
En fecha 05 de Abril de 2011, la secretaria deja constancia que en fecha 23 de marzo del 2011, se dio por notificada la parte demandada (F-24)
En fecha 05 de Abril de 2011, consiga la parte poderdante escrito de promoción de pruebas, constante de once folios útiles, más anexos (F-25-89)
En fecha 03 de mayo de 2011, la juez N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido la ciudadana Juez materializo las pruebas documentales presentadas, acordando en este acto oficiar: a la unidad educativa Colegio nuestra señora del Carmen; Oficia a la Nefrologa Carmen Haydee Caraballo, a la Fiscalía VXI del Ministerio Publico; al Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo la practica de un informe integral al grupo familiar; oír a la niña y por auto de esta misma fecha se acordó librar lo ordenado ( F- 90 al 99)
En fecha 11 de mayo de del 2011, la ciudadana EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ, consignó diligencia en cuatro folios útiles (4) (F-100 al 107)
En fecha 19 de mayo del 2011, la ciudadana EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ, consignó diligencia en un folio útil (F-108)
En fecha 23 de mayo del 2011, se recibió oficio N° 1333 procedente de la Fiscalía décimo sexto del Ministerio Público (F-109)
En fecha 23 de mayo del 2011, la Jueza primero de primera instancia en mediación y sustanciación, dicta auto mediante la cual aprueba el desistimiento, solicitado por la parte demandante y acuerda librar nuevamente memorando al equipo multidisciplinario a fin de que informarle la nueva dirección de la progenitora. (F-110 y 111)
En fecha 23 de mayo del 2011, se recibió oficio N° 2892 procedente de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, remitiendo en ciento tres folios útiles (103), copia certificadas de las actuaciones relacionado a la causa N° 20-F-16-0642-2010. Y solicitando se acuerde la reserva de las actuaciones de acuerdo al 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Jueza primero de primera instancia en mediación y sustanciación, acuerda la reserva de las actuaciones (F-112-458).
En fecha 25 de mayo del 20111, la Lic. ODALIS AVILA ESCALANTE, consigna informe psicológico en dos folios útiles, realizado a la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. (F- 459 y 460)
En fecha 15 de julio del 2011, la ciudadana EDDY M. OCHOA R. consignó diligencia en un folio útil. (F- 461)
En fecha 21 de julio del 2011, se dictó mediante la cual se ordeno remitir memorando al equipo multidisciplinario solicitando las resultas del informe social y oír a la niña, ratificando los oficios N° 3437 y 3440. (F- 461 y 465)
En fecha 04 de Agosto de 2011 y habiendo sido cumplida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dio por concluido la fase de sustanciación, dejando constancia que faltas las resultas de los oficios solicitado, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral. (F-466 y 467).
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y ordeno fijar por auto separado el día para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-468).
En fecha 28 de Septiembre del 2011, se dictó mediante la cual se acordó librar oficio a la defensa pública de protección de niño, niña y adolescente del estado Táchira a fin de que asigne un defensor a la presente causa, se libró boleta al fiscal del ministerio publico. (F-469 al 471).
En fecha 04 de Octubre del 2011, se dictó fijando la audiencia oral de juicio para el día 02 de noviembre del 2011, a las dos de la tarde y se acordó oír a la niña. (F-471).
En fecha 13 de Octubre del 2011, el defensor publico MILTON GRANADOS, acepta el cargo encomendado (F-472)
En fecha 13 de Octubre del 2011, la Lic. NORMA CONTRERAS, consigna informe social realizado al grupo familiar constante de cuatro folios útiles (F-473 al 476)
En fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la asistencia de la parte demandante asistida de abogada, así como también la Defensora Pública de Protección, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como del fiscal del Ministerio Público, acordando la ciudadana Juez la prolongación de la audiencia para el día 07 de Noviembre del 2011, a las 10:30 a.m,; siendo el día para la celebrar la audiencia se dio inicio con la asistencia de la parte, demandante asistida de abogado, el defensor publico y los testigos, en el estado la ciudadana Juez ordenó prolongar la audiencia para el día 14 de noviembre del presente año a las 10;30 a.m., librando boleta de notificación a la progenitora de la niña. (F-478 al 486).
En fecha 19 de noviembre del 2011, el alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente practicada. (F-487 y 488)

En fecha 14 de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la asistencia de la parte demandante asistida de abogada, así como también la Defensora Pública de Protección, y el Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-489 al 492).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copias fotostáticas certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número: N° 655 perteneciente a la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente; N° 1553, perteneciente a la niña: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.-Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Trabajadora Social, Lcda. Norma Contreras, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “la ciudadana Eddy Marlene Ochoa Ramírez…desde hace cuatro meses, por consentimiento de ambos padres. Posee disposición en brindarle estabilidad, protección, orientación entre otras necesidades requeridas, respetando siempre toda comunicación y acercamiento que debe existir entre la adolescente y los padres, la adolescente omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, expreso agrado y satisfacción de compartir con la abuela y demás familiares extendida paterna, entorno que según Valeria, esta adaptada y se siente segura; rechaza regresar con la progenitora. La joven en mención está incorporada en el Sistema Educativo, luce aparentemente buen estado de salud; de desenvuelve en un entorno familiar agradable, gozan de buena convivencia familiar, se apreció afecto y apego entre las partes…”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que le rodea a la niña y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

3-Experticia realizada por la Lic. ODALIS E. AVILA ESCALANTE, en su carácter de psicóloga-especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que corre inserta la folio N° 459 al 460, en el cual concluye: “…omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, fue resonante en su solicitud, destaca en ella afectación emocional que amerita de atención psicológica constante por medio público o privado. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que les rodea a las hermanas y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

3.- Acta de fecha 02 de noviembre de 2011 y que corre inserta al folio 481 del expediente, a través de la cual la niña: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, manifestó entre otras consideraciones: “…Estoy bien me siento bien en la casa de la abuela, mi abuela me ayuda hacer tareas siempre me acompaña, siento más protección con mi abuela, mi mama son las 5 de la tarde no me ha hecho almuerzo ni desayuno, ella no traba la mayoría del tiempo se la pasa en la computadora, también quiero estudiar Ingeniería petrolera yo me quiero quedar con mi abuela yo la verdad quiero vivir con mi abuela y con mi papa… ”. En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, es por lo que esta juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tal acta por su contenido, si procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma, lo cual fue conteste con los hechos demostrados en la audiencia.
Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. Norma Contreras, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “…la ciudadana Eddy Marlene Ochoa Ramírez…desde hace cuatro meses, por consentimiento de ambos padres. Posee disposición en brindarle estabilidad, protección, orientación entre otras necesidades requeridas, respetando siempre toda comunicación y acercamiento que debe existir entre la adolescente y los padres, la adolescente omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, expreso agrado y satisfacción de compartir con la abuela y demás familiares extendida paterna, entorno que según omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, esta adaptada y se siente segura; rechaza regresar con la progenitora. La joven en mención está incorporada en el Sistema Educativo, luce aparentemente buen estado de salud; de desenvuelve en un entorno familiar agradable, gozan de buena convivencia familiar, se apreció afecto y apego entre las partes
Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia claramente que la ciudadana: OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY, es quien le brindan a la adolescente: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, los cuidados, atenciones y el afecto que necesitan; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, y dado que de la escucha efectuada a adolescente, puede deducirse que tiene claridad en los roles maternos y paternos y las relaciones intrafamiliares, señalando sentido de pertenencia al núcleo familiar en el que se desenvuelve, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la adolescente se mantenga allí, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el N° 4280 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.793.172, en contra de YENNY LISBETH GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-16.229.528. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de La adolescente: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, en el hogar de la abuela paterna la ciudadana: OCHOA RAMIREZ EDDY MARLENY, anteriormente identificada, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

Abg. Sally Guerrero
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las (03: 30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 4280
GJRP/SG/nerza Secretaria







EXPEDIENTE: 4280



MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR



SOLICITANTE: EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ



FECHA: 21 DE NOVIEMBRE DE 2011.




Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 4280. San Cristóbal, 21 de noviembre de 2.011.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria