REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN
200º y 151º
San Cristóbal, 11 de Noviembre del 2011
En escrito de fecha 21 de Julio de 2011, los ciudadanos: DEISA JULIANA ROMERO PEÑA y ROY RAFAEL PRASCA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.107.651 y 16.610.712 en su orden, en su carácter de padres de las niñas: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, de 8, 6 y 3 años de edad. Demando a la ciudadana: LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.865.151, en su carácter de abuela materna de las niñas antes mencionadas, por Colocación Familiar en beneficio de las hermanas omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, alegando entre otras consideraciones: “…Por cuestiones laborales yo DESIA JULIANA ROMERO PEÑA me he tenido que trasladar a vivir a la ciudad de Caracas, buscando un mejor futuro para mi y mis hijas, las niñas viven con mi progenitora…Por consiguiente deseamos que nuestras hijas sigan viviendo con su abuela materna… bajo la figura de Colocación Familiar, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestras hijas…” Anexo: Copias de las cedulas de identidad; Copia del acta de nacimientos de las niñas N° 1563 perteneciente a la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente; (F-01 al 10)
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana: LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, y Notificar al Fiscal del Ministerio Público (F- 11 al 13).
En fecha 07 de julio del 201, se presentó la LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, quien se dio por notificada de la presente causa (F-14)
En fecha 07 de julio de 2011, la juez N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto mediante la cual se ordenó oír a las hermanas omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, las cuales se presentaron voluntariamente y fueron entrevistadas por la ciudadana Juez (F-15 y 16)
En fecha 08 de julio de 2011, la juez N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto mediante la cual se ordenó la practica de un informe social en la residencia de la ciudadana LUXORIA E. ROMERO PEÑA (F-17 Y 18)
En fecha 12 de julio de 2011, la secretaria deja constancia que en fecha 07 de julio del 2011, se dio por notificada la parte demandada (F-19)
En fecha 12 de julio de 2011, la Trabajadora Social Lic. NORMA CONTRERAS GARCIA, consigna en tres folios útiles informe social (F-20 al 22)
En fecha 13 de julio de 2011, La Jueza N°1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto mediante la cual fijo para el día cuatro (4) agosto del 2011 a las 09:30 de la mañana., para la celebración de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación (F-23)
En fecha 25 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada, asi mismo consigna boleta de notificación de la parte demandada (F- vuelto 24 al 26)
En fecha 20 de julio del 2011, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta sentencia mediante la cual decreta la Colocación Familiar Provisional a favor de las hermanas omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, en el hogar de la ciudadana LUXORIA E. ROMERO PEÑA. (F-27 al 30)
En fecha 04 de agosto de 2011, a las nueve y treinta de la mañana, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la asistencia de los ciudadanos: DEISA JULIANA ROMERO PEÑA y ROY RAFAEL PRASCA MORALES, asistido por la abogada YANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, así mismo la ciudadana: LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, en ese sentido la ciudadana Juez materializo las pruebas documentales presentadas, así mismo acordó se practique evaluación psicológica al grupo familiar ( F- 31 al 33).
En fecha 22 de septiembre de 2011, se presento la Dra. NECHE BRACHO, en su carácter de psicóloga de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna en cinco folios útiles Informe psiquiátrico, relaciona al grupo familiar (F-34 AL 38)
En fecha 26 de Septiembre de 2011 y habiendo sido cumplida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral. (F-39 y 40).
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y ordeno fijar por auto separado el día para la celebración de la audiencia oral de juicio; Asi mismo fecha 06 de Octubre del 2011, dicto auto mediante la cual fijó el día 04 de noviembre de 2011, a las 02:00 de la tarde la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-41 y 42).
En fecha 19 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordeno nombrar defensor público a las hermanas omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, librándose oficio a la defensa Publica de San Cristóbal. (F-43 y 44)
En fecha 31 de Octubre de 2011, la Defensora Publica MERLE PANZA, acepta la designación como representante de las hermanas PRASCA ROMERO. (F-45)
En fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la asistencia de las partes demandante y demandadas, así como también la Defensora Pública de Protección y las hermanas omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-46 al 49).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copias fotostáticas certificada de las Partidas de Nacimientos signada con los números: N° 1563 perteneciente a la niña omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.-Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: Lcda. Norma Contreras, que corre inserta la folio N° 20 al 22, en el cual concluye: “…la abuela materna esta sustituyendo la maternidad de las nietas prácticamente desde que nacieron, en primer momento porque la progenitora compartía el mismo hogar, era estudiante y carecía de actividades laboral y ahora se radicó en Caracas y por los momentos no puede atenderlas por carecer de estabilidad; respecto al padre Roy Rafael Prasca Morales, según la guardadora, jamás ha asumido con responsabilidad la paternidad…las niñas en mención expresaron agrado y satisfacción de compartir con la abuela están incorporadas en el sistema educativo, lucen aparentemente buen estado de salud…”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que les rodea a las hermanas y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
3-Experticia realizada por la Dra. NECHE BRACHO DE ROA, Medico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que corre inserta la folio N° 36 al 38, en el cual concluye: “…Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgo e indicaciones de patología mental, alteraciones de personalidad en las personas evaluadas, que le impida continuar con el proceso de Colocación Familiar de las hermanas Prasca Romero. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que les rodea a las hermanas y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
3.- Acta de fecha 07 de julio de 2010 y que corre inserta al folio 26 del expediente, a través de la cual la hermanas: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, manifestó entre otras consideraciones: “nosotras vivimos con mi abuela LUXORIA EUMELIA ROMERO, desde que estamos pequeñas, mi mama DEISA JULIANA ROMERO, ella vive en Caracas, esta trabajando allá y no puede tener y mi papa ROY RAFAEL PRASCA MORALES, el vive aquí en San Cristóbal, nos visita a veces, nosotras queremos estar con nuestra abuelita y con nuestra mama cuando se pueda, mi abuela nos trata bien, nos compra lo que necesitamos, nos quiere mucho y nos hace los traje de los bailes que hacen en las actividades de la escuela” . En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, es por lo que esta juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tal acta por su contenido, si procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma, lo cual fue conteste con los hechos demostrados en la audiencia.
Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. Norma Contreras, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “…la abuela materna esta sustituyendo la maternidad de las nietas prácticamente desde que nacieron, en primer momento porque la progenitora compartía el mismo hogar, era estudiante y carecía de actividades laboral y ahora se radicó en Caracas y por los momentos no puede atenderlas por carecer de estabilidad; respecto al padre Roy Rafael Prasca Morales, según la guardadora, jamás ha asumido con responsabilidad la paternidad…las niñas en mención expresaron agrado y satisfacción de compartir con la abuela están incorporadas en el sistema educativo, lucen aparentemente buen estado de salud…”.
Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia claramente que la ciudadana: LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, es quien le brindan a las niñas: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, los cuidados, atenciones y el afecto que necesitan; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, y dado que de la escucha efectuada a adolescente, puede deducirse que tiene claridad en los roles maternos y paternos y las relaciones intrafamiliares, señalando sentido de pertenencia al núcleo familiar en el que se desenvuelve, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la adolescente se mantenga allí, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el N° 6.690 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DEISA JULIANA ROMERO PEÑA y ROY RAFAEL PRASCA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.107.651 y V-16.610.712, en contra de LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-2.865.151. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de las hermanas: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, de 8, 6 y 3 años de edad, en el hogar de la ciudadana: LUXORIA EUMELIA ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-2.865.151, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrá la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionadas hermanas , así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerá su representación en los planteles educativos, tramitará la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las (03: 30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 6690
GJRP/SG/nerza Secretaria
EXPEDIENTE: 6690
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: DEISA JULIANA ROMERO PEÑA y ROY RAFAEL
PRASCA MORALES
FECHA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 6690. San Cristóbal, 11 de noviembre de 2.011.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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