REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación en función de Transición de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa por motivo de Homologación de Obligación de Manutención presentada por escrito suscrito por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico el acuerdo entre los ciudadanos CARLOS JOSE MIELES MIRANDA Y MARIA MAGDALENA QUINTERO DURAN. Al respecto, esta Juzgadora evidencia que la parte actora no ha impulsado el procedimiento, existiendo un desinterés e inoperancia del demandante, por lo que su inactividad le es imputable y tal circunstancia se castiga con la perención, cuya regla general expresa, que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La perención de la instancia es un instituto que sanciona con la extinción de todo proceso, en el cual se verifique que la inercia de las partes ha impedido el avance o necesario agotamiento de las fases para llevarlo o hacerlo avanzar hacia su natural terminación . De modo que la perención de la instancia requiere para su verificación que medie una inactividad de los sujetos procesales, vale decir, que esa actitud trasluzca o haga presumir la intención de abandono en un determinado lapso de tiempo.
En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil once.


Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS
Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abog. MARIA MILAGROS TEMELJKOFF
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.,






Exp. 59580/MDVR
LAGR.-