REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000768
ASUNTO : SP21-S-2010-000768
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, natural de Tariba, Estado Táchira, oficio jubilado, residenciado calle 14, casa N° 12-35 bis, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-7345719
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ISIS MENDEZ GOMEZ INPRE 31.099
Dirección procesal, La Ermita, calle 12 N° O-61, San Cristóbal. Teléfono 0414-8539767.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAGDA YANET FORTOUL PERNIA CI. 3.794.531
DELEGADA DE PRUEBA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RELACIÓN FACTICA
La presente causa se inicio en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de denuncia interpuesta por al ciudadana MAGDA YANET FORTOUL PERNIA CI. 3.794.531, contra JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, en los siguientes términos:
“…yo había hecho varias cosas en la casa, él no quería que le hiciera desayuno le dije que yo tenía que regresar y que por favor me diera la llave, él estaba inspeccionando el carro, porque se lo estaban pintando su hijo …ese día discutimos y él me cerro la puerta, (sic) como tantas cosas que uno hacía agarre un tubo y le di a las rejas porque tenía que ir a trabajar, me abrió, unos días antes me había golpeado me daba por la cabeza, no niego lo que hice, pero él utiliza que yo estoy loca ….son nervios pero jamás le he pegado a alguien …en la noche a las 7:30 regrese y él estaba hablando por su celular …ese día discutimos y me tiro la cartera y la chaqueta y me cerro la puerta, yo llame muchas veces a la policía, pero (sic) no me apareció una vecina que me ayudo…”
Con ocasión de la denuncia interpuesta el Ministerio Público apertura la investigación fiscal Nro. 20-F18-0536-09 y dicta a favor de la víctima y contra el presunto agresor las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y ordena la practica de ciertas diligencias de investigación y comisiona en fecha 26-09-2009 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira para la practica de las mismas. Las medidas dictadas son:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En fecha 17 de abril de 2009 la Fiscalía Décima Octava notifica al Tribunal el inicio de la investigación Fiscal Nro. 20-F18-0536-09 de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Especia.
La Fiscalía precalifica los hechos como de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En fecha 03-07-2009 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, considerando lo expuesto por la víctima en el curso de la investigación, dond describe una serie de hechos caracterizados como presunto delito, lo que se infiere de denuncia de fecha 17-04-2009, que el 07 del mismo mes y año siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana tuvo un incidente con el presunto agresor quien la dejo encerrada en la vivienda y luego le abrió la puerta para que ella saliera a trabajar, pero ya días ates la había golpeado, dicta nuevas medidas a favor de la víctima la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como es el retiro de la residencia en común, autorizado solo para retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo.
En fecha 04-08-2010 el Ministerio Público presenta acusación contra JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informando del decreto del ARCHIVO FISCAL por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Recibida la acusación se fija fecha para la celebración de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24-08-2010 donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 43 de la norma penal adjetiva. En consecuencia se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año imponiéndose como condiciones de conformidad con el artículo 44 las siguientes: Obligación de mantener residencia fija; Prohibición de ejercer actos de acoso, persecución, e intimidación contra la víctima; obligación de acudir a charlas sobre violencia contra la mujer una vez cada dos (02) meses en el CEPAO; obligación de acudir cada tres (03) meses al delegado de prueba que le designen; obligación de no incurrir en nuevos hechos delictivos.
AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 07 de noviembre de 2011 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;
LA VICTIMA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, la víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestó:
“doctora cuando usted dijo hace un año que no se podían meterse conmigo, ni verbal ni materialmente, mi abogado civil me dijo que dijera esto, su hija cuando puede se mete conmigo, él señor me trato mal por escritos en la causa civil, ellos llegan de noche a molestar, el puede que no se presente para eso, pero si los manda, hay un señor que es amigo de el y para el camión afuera de la casa hasta altas horas de la noche, no quiero que se me acerque mas”. Pregunta la Juez del Tribunal: ¿usted ha sido victima de actos de acoso por parte de el? Responde la Victima: “No lo he visto”. ¿Durante el año de prueba usted acudido al Ministerio Publico a denunciar? Responde: “No solo lo llame por teléfono”.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el Ministerio Público expuso: “Solicito al tribunal Verifique el cumplimiento de las condiciones, y decida lo correspondiente respecto al sobreseimiento de la causa, solícito se tome en cuenta lo dicho por la victima, con respecto a que los actos son realizados por terceras personas y no por el ciudadano, es todo”
EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““solicito se verifique se verifique el cumplimiento de las condiciones, es todo””
La Defensa Privada manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
LA DELEGADA DE PRUEBA
La Abg. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO quien expreso entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el informe final y ratifico como cierto la opinión favorable, el asistió a charlas en el CEPAO, y a la unidad técnica de apoyo”.
Riela al folio cuatrocientos tres (403) del asunto informe final suscrito por la delegada de prueba Abg. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO dirigido al Tribunal el cual se reproduce parcialmente:
“…conforme registran los archivos de esta Institución, el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, desde el 27 de agosto de 2010 asistió a cinco (05) entrevistas programadas por la Delegada de Prueba, cumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por el Tribunal. En el área familiar, actualmente convive con su hija la señora María de los Ángeles Quintero de Ochoa, su residencia esta ubicada en ….en cuanto al Régimen de Prueba, el mismo ha demostrado una conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, asistiendo puntualmente a sus entrevistas ante esta Unidad Técnica y cumpliendo a cabalidad con lo requerido por la Delegada de Prueba. A su vez, asistió a charlas en la sede de Prevención del Delito, estado Táchira con el fin de erradicar las actitudes que dieron origen a los hechos. El ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso: Suspensión Condicional del Proceso….”
EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA