REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-03544
ASUNTO: SP21-S-2011-003544
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO RAMIREZ BARRIOS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abg. YOLIMAR VERA Defensora Pública especializada en materia de violencia contra la mujer, del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMIREZ BARRIOS de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua la defensa señalando como base de la solicitud de revisión de medidas, que procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto, el imputado es un ciudadano que tiene suficiente arraigo en el país y específicamente en este estado, por cuanto en esta ciudad se encuentra su hogar, constituido por su esposa y dos hijos, igualmente es donde ejerce su actividad económica como asesor empresarial, por tal circunstancia no existe el peligro de fuga de su defendido, adicionalmente en el caso en concreto, la pena que podría llegar a imponerse al imputado no excede en su límite máximo de 5 años y tomando en cuenta un supuesto de admisión de hechos, esta pena no pasaría de 2 años y 6 meses de prisión.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.
Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva
Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Del razonamiento expuesto de la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad, como cautelares, asimismo de revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se verifica que durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal seguido contra JOSÉ ARMANDO RAMIREZ BARRIOS no se evidencia cambio de circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que justifiquen un cambio por unas menos gravosa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita como son:
1. Acta policial de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario policial Oficial Jefe Lizcano Francisco, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produjeron la aprehensión del imputado de autos;
2. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARISON RUIZ, por ante la Estación Policial de Independencia, sobrina de la víctima, donde denuncia al imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS;
3. entrevista de la ciudadana FRANCYS YACKELINE CHACÓN RUIS, por ante la Estación Policial Independencia, como testigo referencial;
A titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia tantas veces citado por la defensa pública del imputado, que según la misma esta siendo vulnerado por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado
En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado JOSÉ ARMANDO RAMIREZ BARRIOS. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA