REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000667
ASUNTO : SP21-S-2010-000667

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: GABRIEL GOMEZ PELAYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.862.176, fecha de nacimiento 03-05-1968, de 43 años de edad, natural de: Colombia, hijo de Esther Pelayo (f) y Aquileo Gómez (f), residenciado: sector Las Mesitas, finca Llano El Cura, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono: 0416-7738486
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VAR RAMIREZ
FISCAL 27 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIGNA ISABEL VARELA GUERRERO.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA
Siendo las 09:30 horas de la mañana del 05 de diciembre de 2008 la ciudadana Digna Isabel Varela Guerrero, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector La Quinta, Finca Los Gandida, Municipio Jáuregui del estado Táchira, conversando con una amiga en cuanto a que ella no le iba a cocinar mas al compadre de su pareja GABRIEL GARCIA PELAYO y es allí cuando este al escuchar tal comentario procedió a proferirle insultos para seguidamente propinarle golpes en su cuerpo; en razón de lo cual esta al paso de unas horas procedió a formularle una denuncia ante la Comisaría de la Policía del estado Táchira de la Grita, lugar en el que asimismo informo que ese instante que dicho ciudadano se encontraba en la localidad de la Grita, específicamente frente al Banco Provincial, razón por la que inmediatamente la denunciante se puso en contacto de manera personal con el funcionario policial Distinguido (2587) ISRAEL YAIR MORALES, quien se traslado junto a este hasta el referido lugar y una vez allí ante el señalamiento de la denunciante practico su aprehensión y fue posteriormente presentado ante el Tribunal Tercero de Control Penal, quien califico su detención como flagrante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de mayo de 2010 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano GABRIEL GOMEZ PELAYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.862.176, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ejercer actos de acoso, persecución, e intimidación contra la víctima; Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 31 de octubre de 2011 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;

LA VICTIMA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, la víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, resultando infructuosa su comparecencia, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 327 de la norma penal adjetiva prescinde de su presencia llevando a cabo el acto con la presencia del Ministerio Público.

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”

La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”


Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano GABRIEL GOMEZ PELAYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.862.176 y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones así como del plazo por el cual se acordó, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano GABRIEL GOMEZ PELAYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.862.176 mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.338.133, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA






EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA