REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002294
ASUNTO : SP21-S-2011-002294
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: CARLOS MANUEL ROMERO PRADO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-18.971.273, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12.05.1973, natural de: Curumaní, Departamento del César, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: electricista automotriz, hijo de Manuel Romero (v) y Edilma Rosa Prado ( f ), residenciado: Barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, cerca de un teléfono publico, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0416-3709793/0414-7569934.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ MARY MEJIA RUBIO.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN al momento de intervenir en la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PRADO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-18.971.273, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARY MEJIA RUBIO
RELACIÓN FACTICA
Señala el Ministerio Público: “…durante la tarde del 13 de junio de 2011 la ciudadana LUZ MARY MEJIA RUBIO, se encontraba en su casa de habitación junto a sus hijos pequeños, ubicada en (…) cuando se hizo presente su ex concubino CARLOS MANUELA ROMERO PRADO, quien ante la molestia de que su ex concubina visitara a sus familiares, asumió una actitud ofensiva profiriendo insultos y amenazas verbales de muerte, lo cual origino que la víctima se presentara al paso de unas horas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, donde formuló la denuncia respectiva, para seguidamente hacerse acompañar de una comisión de funcionarios integrada por los agentes Rafael Barrientos y Tany Bohorquez, al lugar del hecho y es allí cuando previo señalamiento de la víctima Luz Mary Mejia Rubio, ubican al ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PRADO, quien fue aprehendido y puesto a ordenes de este despacho Fiscal….”
CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico el hecho como AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de CARLOS MANUEL ROMERO PRADO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-18.971.273; ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS VICTIMAS
Las víctimas LUCY ESTHER ROBLES CARRASCAL y N.C.V.R, adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, presentes en sala a quienes les asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, emite su opinión favorable para que se le decrete la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
1. Declaraciones que rendirán los funcionarios Agente de Investigación II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ Y AGENTE TANY BOHORQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Fría;
2. Declaración que rendirá la ciudadana LUZ MARY MEJIA RUBIO, quien es de nacionalidad venezolana, víctima en la presente causa;
PRUEBA DOCUMENTAL
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS de la Fría de fecha 14 de junio de 2011 suscritos por los funcionarios de este cuerpo Agente de Investigación II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ Y Agente TANY BOHORQUEZ
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación del daño una disculpa, además estamos reconciliados”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya penas a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PRADO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-18.971.273, estableciéndole un Régimen de Prueba de Un (1) año bajo las siguientes condiciones: se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia(CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 31 de Octubre de 2012, a las Nueve (11:00) horas de la Mañana. Notifíquese a la victima de la decisión tomada. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINAMONTOYA