REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02614
ASUNTO: SP21-S-2011-02614

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.439, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1987, natural de: Caja Seca, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción 6°, hijo de Elías Romero (v), y Juli Reyes (v) residenciado: Las Mesetas, calle Los Pinos, casa sin numero, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira/ Bachaquero estado Zulia, sector el aserradero, cerca del restaurante los próceres familia Romero Reyes. Teléfono 0426-2245809/02673955571.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NELIDA SANCHEZ; y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARY SOLVEY MORA DUQUE; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA CLODOMINA GARCIA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.439, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NELIDA SANCHEZ; y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARY SOLVEY MORA DUQUE; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA CLODOMINA GARCIA.

I.-En fecha 10 de julio de 2011 el ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.439, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 13 Primera Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada por las ciudadanas MARY CLODOMIRA GARCIA, MARI SOLVEI MORA DUQUE, Y NELIDA SANCHEZ MORENO ZAMBRANO según acta policial , “ (…)“(…) en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la tarde del día de hoy, quienes suscriben S/A HERNANDEZ ADHEMAR, SM2. OMAÑA NELSON Y SM/2 AVENDAÑO PASCUAL, los funcionarios adscritos al 2do Pelotón de la 1ra Cia del Destacamento Nro. 13 y actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos (…) se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 10 de julio del año 2011 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se presento en esta Unidad el Cabo Primero Profesional del Ejercito Nacional Bolivariano Francisco Rujano, plaza de la Batería de Morteros de 105 mm de la Grita estado Táchira, quien por instrucciones de su Comandante de Unidad y orden expresa del Teniente Vivas Blanco David, oficial de día de la referida sede militar, informó sobre una presunta violación a dos ciudadanas residenciadas en la casa Hogar Ancianato “San José” de la población de la Grita estado Táchira, procediendo a tomarle entrevista a mencionado militar, saliendo posteriormente comisión integrada por los suscritos con destino a la casa Hogar Ancianato San José, ubicado en la carrera 6 de la población de la Grita estado Táchira, donde fuimos atendidos por la ciudadana Directora de mencionado centro, quién nos informó que aproximadamente a la una de la madrugada ingreso sorpresivamente a ese recinto un individuo y abuso sexualmente de dos de la s albergadas y agredió físicamente a otra, por lo que procedimos a entrevistar verbalmente a las presuntas víctimas y trasladarlas hasta la sede del Comando a dos de ellas, donde se les tomó denuncia y entrevista por escrito, ya que la otra ciudadana de 85 años de edad, quien fue víctima de agresión física e intento de violación, se encontraba en delicado estado de salud y ameritó su hospitalización en el Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de la Grita estado Táchira; las agredidas manifestaron que se trataba de un individuo de piel morena, cabello negro, estatura alta y contextura delgada que ingreso a sus habitaciones con ropa interior y abuso sexualmente de ellas (…) Al momento de llegar a la unidad y estar ingresando al ciudadano a las instalaciones (…)”
(…)”;

2.- En fecha 12-07-2011 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado debidamente asistido por una defensora pública especializada, donde una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, donde una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes, se determino: calificar con lugar la flagrancia, se decreto con lugar la medida de privación judicial privativa de libertad

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

3.-En fecha 01-08-2011 el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NELIDA SANCHEZ; y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARY SOLVEY MORA DUQUE; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA CLODOMINA GARCIA, donde el Tribunal una vez admitida la acusación, le informa al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al acusado esta institución especial, concediendo el derecho de palabra, manifestando de forma libre y espontánea: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.


DE LA VICTIMA
Las victimas MARY SOLVEY MORA DUQUE Y NELIDA SANCHEZ intervienen en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, manifestando:

MARY SOLVEY MORA DUQUE quien expreso: “yo digo que no tenia derecho de entrar al ancianato así, ni de hacernos eso que nos hizo, no sabemos por donde entro, el amenazo a un abuelo cuando entro, yo como a la una de la mañana escuche unos pasos duros y cuando vi paso y pensé que era un fantasma, yo empecé a gritar en la cama, agarre la linterna alumbre y era el todo desnudo y se metió y me dijo maldita cállate o si no te mato, me metió el pene en la boca y me desnudo, la señora que estaba al lado empezó a gritar que se había metido un malandro y no me podían ayudar, el siguió conmigo y me rempujo, y me dijo que me acomodara y me metió por atrás y por delante el pene, el me saco el pene de la boca y se fue detrás de ella, ella me dijo que estaba muy cansada, y la amenazaba y la tiraba como un papel al piso, luego le metió el pene en la boca a una mudita, el se le monto a una señora que estaba enferma y le toco los senos”.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;

Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
• Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio
• Oral y Público como lo son:

1.-PRUEBA PERICIAL:

1.1. Declaración que rendirá la Médico ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.7318.266, Matricula Nro.26801, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, con domicilio procesal en el Barrio Santa Eduviges, calle 1, entre carreras 6 y 7, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira; quien practicó la valoración médica a las víctimas y suscribe los Informes Médicos Forenses 9700-078-615, 9700-078-616 y 9700-078-660. Sirviéndome para demostrar la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.


1.2. Declaración que rendirá los Agente Experto FREDDY RAUL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal nro.9700-078-239, a las Prendas de vestir (Pantaletas) consignadas por las víctimas abusadas sexualmente. Sirviéndome para demostrar la existencia de ambas prendas intimas.

2. PRUEBA TESTIFICAL:

2.1. Declaraciones que rendirán los Funcionarios S/A. ADHEMAR HERNANDEZ, SM/2. NELSON OMANA y SM/2 PASCUAL AVENDANO, adscritos al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento nro.13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Localidad de La Grita; con domicilios procesales en la sede del referido cuerpo policial en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira; quienes son funcionarios actuantes en las actuaciones iníciales y el procedimiento de aprehensión del imputado, con sus testimonios demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.

2.2. Declaraciones que rendirán los Funcionarios Agente FREDDY RAUL CONTRERAS y Agente RONAL SIENLEY CACUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; quienes son funcionarios actuantes en la inspección del sitio del suceso y colección de las prendas intimas de las dos víctimas abusadas sexualmente; con sus testimonios demostraré la existencia del lugar del hecho, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.


2.3. Declaración que rendirá la ciudadana MARY SOLVEI MORA DUQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-16.787.211, de 35 años de edad, Natural de La Grita Estado Táchira, de fecha de nacimiento 07-08-1976, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es víctima en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.

2.4. Declaración que rendirá la ciudadana NELIDA SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentada, de fecha de nacimiento 26-07-1946, de 65 años de edad, Natural de Seboruco Estado Táchira, de ocupación ama de casa, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es víctima en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.

2.5. Declaración que rendirá la ciudadana MARIA CLODOMIRA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentada, de 85 años de edad, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es víctima en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.

2.6. Declaración que rendirá el ciudadano FRANCISCO JOSE RUJANO ARELLANO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-17.770.426, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 08-06-1987, de estado civil soltero, de oficio Cabo Primero Profesional del Ejercito Nacional Bolivariano, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es testigo en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado.


3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Acta de la Guardia Nacional Bolivariana nro. DF/13-1RA. CIA-2DO.PLTN-SIP292, de fecha 10 de Julio de 2011, compareció ante este despacho los efectivos: S/A. ADHEMAR HERNANDEZ, SM/2. NELSON OMANA y SM/2 PASCUAL AVENDANO, adscritos al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento nro.13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Localidad de La Grita; dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…en el día de hoy 10 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se presento en esta Unidad el Cabo Primero Profesional del Ejercito Nacional Bolivariano Francisco Rujano, Plaza de La Batería de Morteros de 105mm de La Grita Estado Táchira...informo sobre una presunta violación a dos ciudadanas residenciadas en la Casa Hogar Ancianato “San José” de la Población de La Grita Estado Táchira, procediendo a tomarle entrevista a mencionado militar, saliendo posteriormente comisión integrada por los suscritos…quien nos informo que aproximadamente a la una de la madrugada ingreso sorpresivamente a ese recinto un individuo y abuso sexualmente de dos de las albergadas y agredió físicamente a otra, por lo que procedimos a entrevistar verbalmente a las presuntas victimas y trasladarlas hasta la sede del comando a dos de ellas, donde se les tomo denuncia y entrevista por escrito, ya que la otra ciudadana de 85 años de edad, quien fue victima de agresión física e intento de violación, se encontraba en delicado estado de salud…que ingreso a sus habitaciones en ropa interior y abuso sexualmente de ellas, una de las mismas dijo reconocer al agresor y que el mismo vive en una casa de tres plantas al lado del Ancianato, procedimos a dirigirnos a la casa indicada…saliendo del interior de la casa hasta la puerta de entrada un ciudadano de contextura delgada, estatura alta y de piel morena…al momento de llegar a la unidad y estar ingresando al ciudadano a las instalaciones, las ciudadanas denunciantes en ese instante, de forma casual y fortuita iban saliendo para asistir a una evaluación medica en el Hospital de La Grita, quienes al ver al individuo tomaron una actitud nerviosa y manifestaron que esa era la persona que había abusado de ellas…el cual quedo a ordenes de la Fiscalía Vigesimo Séptimo del Ministerio Publico …”. La cual descríbelas circunstancias de tiempo, lugar y modo de lo ocurrido y de la aprehensión imputado. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

3.2.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 11 de julio de 2011, siendo las 05:00 de la tarde compareció ante este despacho el funcionario Agente RONALD CACUA y Agente FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en la que dejan constancia entre otras cosas: “… iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal signada con el numero 20F27-0427-11…por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Abuso Sexual), donde figura como victimas las ciudadanas: MARY MORA y NELIDA SANCHEZ, y como investigado el ciudadano YURY ELIAS ROMERO REYES, acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente FREDDY CONTRERAS…hacia la siguiente dirección: Carrera 06, Casa Hogar San José, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspección Técnica del lugar de los hechos…sostuvimos coloquio con la ciudadana ROSA ELENA GIRALDO…manifestando ser la directora de dicha institución, que en relación a los hechos, efectivamente un ciudadano ingreso a las instalaciones de la Casa Hogar, logrando abusar sexualmente de dos ancianas…consecutivamente nos señalo el lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las 11:40 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica…así mismo indagamos con la referida ciudadana sobre la ropa interior que portaban las victimas para el momento informándonos que las mismas fueron lavadas, pero de igual manera nos hizo entrega de lo requerido siendo estas: (01) Una pantaleta de color blanco, marca Mile Fashion, Talla XL, la cual portaba la ciudadana MARY MORA, (02) Una pantaleta de color rojo, sin marca ni talla aparente, la cual portaba la ciudadana NELIDA SANCHEZ….”.
Acta policial que detalla las diligencias desarrolladas en la inspección del sitio del suceso, identificación de las víctimas y colección de las prendas intimas que portaban dos de las víctimas abusadas sexualmente. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

3.3.- Acta de Inspección nro. 1059 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por los Funcionarios Agente FREDDY RAUL CONTRERAS y Agente RONAL SIENLEY CACUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en la que dejan constancia entre otras cosas de la descripción del sitio del suceso: “… siendo este CASA HOGAR, ANCIANATO SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRERA 06, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIORA..dejando constancia de lo siguiente: ... se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, para el momento de la presente inspección, correspondiente al interior de la referida institución, ubicada en la dirección antes mencionada…una ventana, de vidrios tipo persianas, desprovistos de sus vidrios, así mismo un protector del tipo malla metálica, el mismo se observa roto, seguidamente nos trasladamos, hacia los dormitorios de las femeninas, los cuales poseen puertas elaboradas en madera, con cerraduras fijas (chapas), sin signos de violencia, ubicándonos específicamente en el ultimo dormitorio, donde se observan tres camas, del tipo individual, elaboradas en madera con sus respectivos colchones y sabanas…”. La cual describe el sitio del suceso, en el que el imputado ejecuto su acción criminal. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

3.4.-Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-078-239 elaborada por el Experto Agente FREDDY RAUL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, la cual detalla: “…EXPOSICIÓN: …1.- Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente conocida como pantaletas, de uso preferiblemente femenino, de talla mediana…presenta una etiqueta identificativa donde se lee “MILE FASHION XL”…2.- Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente conocida como pantaleta, de uso preferiblemente femenino, de talla mediana, confeccionada en fibras naturales de color rojo, en la parte anterior presenta figuras alusivas a flores de color rojo…CONCLUSIÓN: En base a lo ante expuesto concluyo que las piezas ampliamente descritas son prendas de vestir, poseen su uso natural y especifico para las cuales fueron disonadas…”. La cual describe las prendas de vestir intimas pertenecientes a las dos víctimas abusadas sexualmente. Sirviéndome para demostrar la existencia de las mismas y la responsabilidad penal de l imputado.

3.5.-Informe Medico Forense nro. 9700-078-615, suscrita por la Doctora Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de Julio de 2011, la cual describe la lesión sufrida por la víctima MARY SOLVEI MORA DUQUE, y describe: “… al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con limitación funcional para examinar la parte genital. Al ano rectal se aprecia: Buen tono muscular con estrías anales con pérdida de continuidad por probable penetración, se aprecia hemorroides inflamadas. Conclusión: Penetración Anal reciente…”. Sirviéndome para demostrar la existencia de la las lesiones causadas por el imputado mediante abuso sexual a la referida víctima, y por ende la responsabilidad penal del imputado.

3.6.-Informe Medico Forense nro. 9700-078-616, suscrita por la Doctora Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de Julio de 2011, la cual describe la lesión sufrida por la víctima NELIDA SANCHEZ, la cual describe: “… al examen físico se aprecia: Hematoma con excoriación en hemicara izquierda. Hematoma en región lumbar, al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con inflamación en el introito vaginal por probable penetración. Al ano rectal se aprecia: Buen tono muscular, con estrías anales con pérdida de continuidad por probable penetración. Conclusión: Penetración reciente…”.. Sirviéndome para demostrar la existencia de la las lesiones causadas por el imputado mediante abuso sexual a la referida víctima, y por ende la responsabilidad penal del imputado.

3.7.-Informe Medico Forense nro. 9700-078-660, suscrita por la Doctora Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 28 de Julio de 2011, la cual describe: “… la lesión sufrida por la víctima MARIA CLODOMIRA GARCIA, al examen físico se aprecia: Paciente femenino de ochenta y cinco (85) años de edad, en cama Nro. 5 del Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, Hematoma en pierna y pie derecho, Ulcera en periodo de reabsorción, tipo mordisco en región posterior inferior del antebrazo izquierdo. Hematoma en región anterior de mano derecha, Según Historia Clínica Nro. A-010358: Traumatismo contuso en extremidades, Hipertensión silenil crónica controlada, Diabetes mellitis tipo II, metabólicamente compensada, Insuficiencia venosa en miembro inferior, Deshidratación moderada, Caso Social: Resto del examen físico dentro de limites normales, Estado General: Bueno salvo complicaciones, Tiempo de Curación Quince (15) días, Privación de ocupaciones Si, Asistencia medica Si, Trastornos de función: Si, Cicatrices: Si, Carácter Moderado..”. Sirviéndome para demostrar la existencia de la las lesiones causadas por el imputado a la mencionada víctima, la misma madrugada en que abuso sexualmente de las otras dos personas.

Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye.

Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.- LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, HECHA POR EL ACUSADO DE AUTOS;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VII.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Los delitos por los cuales acuso son los de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.439, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NELIDA SANCHEZ; y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43, 44 numeral 4, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comporta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS el primero de ellos y de QUINCE (15) A VEINTE (20) el segundo, de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN POR VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y DE DIES (10) A VEINTIDOS (22) MESES POR AMENAZA AGRAVADA, aplicando las reglas de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano relativo al concurso real de delitos, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

La pena por el delito mas grave a imponer es la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, término medio DIECISIETE AÑOS Y MEDIO (17 1/2), MAS LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DE LOS OTROS, LE SUMA LA PENA A IMPONER DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 376 último aparte, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena a imponer es en su límite mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.439, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NELIDA SANCHEZ; y VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.


SEGUNDO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA