REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2010
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003713
ASUNTO : SP21-S-2011-003713

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: FREDDY ELIA GUERRERO BELEÑO de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1973, FREDY ELIA GUERRERO BELEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.304.269, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: chofer, alfabeto, hijo de Carmen Belaño Rangel (v), y Rogelio Guerrero (f) residenciado: Barrio 19 de abril, calle 07 entre carreras 1 y 2, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0414-7073833.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 35.037, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, teléfono 0276-5101020/0414-7045827. San Cristóbal, estado Táchira.
FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: HILDA ESTEFANIA SÁNCHEZ PEREZ.


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación donde figura como imputado el ciudadano FREDY ELIA GUERRERO BELEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.304.269, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de de HILDA ESTEFANIA SÁNCHEZ PEREZ, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDY ELIA GUERRERO BELEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.304.269, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por víctima en fecha 27 de octubre de 2011 ante el Instituto Autonomo Policía del estado Táchira Estación Policial de la Fría, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio tres (03) del asunto, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HILDA ESTEFANIA SÁNCHEZ PEREZ.

lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2011 la víctima siendo las 11:40 horas de la noche compareció por ante la estación policial del Instituto Autónomo Policía del estado, formula denuncia contra FREDY ELIA GUERRERO BELEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.304.269, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde expuso:

“(…) yo me encontraba en el complejo ferial de la Fría desee tempranas horas de la tarde del día de hoy 27 de octubre del año en curso; a eso de las 09:30 horas de la noche yo estaba en compañía de FREDY ELIA GUERRERO BELEÑO, con quien sostenía una relación sentimental y otros amigos, en eso tuvimos un problema y como FREDDY se encontraba tomado yo le quite las llaves de la moto para evitar que se estrellara y el comenzó a discutir conmigo por las llaves y decía: “déme las llaves que me voy para la mierda” yo no quería dárselas y el tenía en sus manos una botella de cerveza y me la pego en mi cara pariéndose y cortándome la cara cerca del ojo derecho yo le decía mira lo que me hiciste revísame, y el decía “me vale huevo, tu no sabes como soy yo, tu no me conoces y no sabes como soy yo”, y lo agarre de la camisa hasta que llego la comisión de la policía; yo lo que quiero es que el me pague los gastos de mi cara, que no venga después con amenazas…”.

ECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“la señora que me esta denunciando en realidad la conozco de vista de la Fría, yo estaba tomando con unos amigos y ella estaba ahí, me quería ir, y sospeche que me querían quitar la moto, y la señora tenia las llaves, se presento un problema y me lleve la moto sin las llaves, después del problema que se suscito ella salio herida de ese problema, pero yo no estaba ahí, hubo una pelea al momento de irme y ahí fue que le pegaron a ella, yo jamás la toque”. La defensa pregunta: ¿Diga el nombre de su concubina? responde: “Diana Velasco”. ¿Diga usted si participo en la riña? responde “No participe”. ¿Porque motivo se realizo esa reunión? Responde: “por las ferias de la Fría”. ¿Diga usted cuantos años tiene viviendo en la Fría? Responde: “treinta años”. ¿A quien le trabaja usted? Responde: “vía Umuquena y mi jefe es Guillermo Angarita”. Es todo.

La defensa por su parte expone: “solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, ya que no consta examen medico forense que haga constar los daños, mi defendido a negado tener una relación con la que aquí resulta victima, igualmente pudiera surgir de la investigación que mi defendido fuera ser objeto de hurto de la motocicleta, se suscito una riña en la que salio herida la victima, pero en su declaración no hay testigos u otras personas que observaron el hecho, no existe presunción de fuga por mi defendido, ya que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad o peligro de fuga, mi defendido es venezolano de nacimiento, reside en esa zona, trabaja en esa zona también, tiene treinta años viviendo allí, si es por la pena a imponer en un hipotético caso de la admisión de hechos la pena, no pasaría de tres años y saldría con cautelar, mi defendido puede presentar fiadores, o su madre podrá servir de custodia, mi defendido no es de carácter pendenciero, nunca se ha estado envuelto en problemas penales, no puede existir el criterio de que mi defendido va hostigar la victima pues el estado tiene los medios para evitarlo, pido medida cautelar y en caso que se concrete la privativa pido que sea en la comandancia de la policía. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HILDA ESTEFANIA SÁNCHEZ PEREZ.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Uno de los bienes jurídicos protegidos es la integridad física, que comporta el derecho a la vida, tomando en consideración la entidad del daño sufrido por la víctima, observable de las actas policiales, informe médico, tomas fotográficas, donde se evidencia una lesión de consideración en su rostro, sujeta a evaluaciones médicos forenses que determinen el tiempo de curación, a los fines de verificar adecuación típica aplicable.

Ahora bien, de revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y que corren inserta en autos que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hechos, quien decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, los cuales se subsumen en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano de delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA. ASI SE DECIDE.--

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGARLA APREHENSIÓN

“ (…) En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana quien suscribe el funcionario OFICIAL AGREGADO 1558 VELAZCO SERRANO OSCAR, portador de la cédula de identidad Nro. 8.109.093, adscrito a la Estación Policial la Fría, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada durante la presente averiguación: “siendo las 09:40 horas de la noche del día de ayer 27 d el octubre del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del complejo ferial de la Fría en compañía del efectivo policial OFICIAL AGREGADO 2716 SANCHEZ ZAMBRANO PEDRO portador de la cédula de identidad Nro. 17.057.886, cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico como SANCHEZ PEREZ HILA ESTEFANIA, (…) visualizamos una herida abierta a la altura del rostro al lado del ojo derecho, manifestando que un ciudadano de nombre FREDDY la había golpeado con un objeto contundente (botella de cerveza), al cual lo señalaba y se encontraba en el sitio, a quien procedimos a acercarnos solicitándole los respectivos documentes de identidad (…) y seguidamente se le manifestó que sería objeto de una inspección personal advirtiéndole sobre nuestra sospecha relacionada con el ocultamiento de algún objeto o sustancias prohibidas por la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, al realizarlo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico respetando en todo momento su integridad física y todos sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HILDA ESTEFANIA SÁNCHEZ PEREZ.

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima e en su estado emocional y afectada, configurándose el delito flagrante de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de uno a cuatro años de prisión.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, como son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policía del estado Táchira, Oficial Agregado 1558 VELAZCO SERRANO OSCAR y Oficial Agregado 2716 SANCHEZ ZAMBRANO EDRO funcionario actuante, que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos, ya reproducida parcialmente;
2. DENUNCIA de fecha 27 de octubre de 2011 formulada por la víctima de la causa ciudadana HILDA ESTEFANIA SANCHEZ PEREZ, en contra de FREDDY ELIA GUERRERO BELEÑO, por el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano;
3. TOMAS FOTOGRAFICAS correspondiente a la víctima de la causa que riela al folio ocho (08) del asunto, donde se observa una persona del sexo femenino considerada la víctima de la causa, con una lesión apreciable en su rostro;
4. INFORME MEDICO realizado a la víctima en el Centro de Diagnostico Integral donde se apreció herida superficial que amerito 14 puntos de sutura a nivel del rostro.

Asimismo, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto la pena a imponer no es igual ni superior a diez años, este no constituye el único supuesto o elemento determinante de la existencia o no del peligro de fuga, debe tomarse en cuenta otras circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrió el o los hechos, el parentesco o vínculo que pueda existir entre víctima e imputado, y sobre todo la magnitud del daño causado, el cual a simple vista se observa que la herida sufrida por la víctima es de cuidado y de riesgo, pudiendo incluso llegar a convertirse en una herida notable, o desfiguración del rostro; asimismo el hecho tuvo lugar de noche en un sitio abierto, en presencia de un sin número de personas que se encontraban departiendo una velada, lo que evidencia que lo dicho por la víctima es acertado y conteste con el acta policial que describe el acontecimiento; de igual forma la víctima señala que esta persona es su pareja y que la ataco en momentos en que se encontraba bajo efectos del alcohol con un objeto cortante (botella) en su rostro, pudiendo causarle lesiones graves o gravísimas acompañado de amenazas. De todos estos elementos de convicción descritos se palpa que la conducta desplegada por el imputado significo un delito de violencia física donde coloco en riesgo o amenaza la integridad física de la mujer o vida incluso, lo que lo hace merecedor de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la ponderación del bien jurídico atacado.


Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.


Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista ,así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima quien según la misma es su pareja, el cual generó conmoción y escándalo por el tipo de lesión sufrida.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ELIA GUERRERO BELEÑO de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1973, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se hace improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a través de terceras personas. CUARTO: Se impone medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva y se ordena como sitio de reclusión la comandancia de la policía. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA