REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002087
ASUNTO : SP21-S-2011-002087

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1986, natural de: San Cristóbal, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: conserje, hijo de Trinidad Gregoria Medina (v) y Álvaro Castellanos (V), residenciado: Gallardin, calle del Medio, casa N° 288, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono. 0424-7097751
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DORA SANCHEZ.
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: E.N.S.N.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: RUTH NATHALY NAVARRO SILVA

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo contemplado en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa en los siguientes términos:


En fecha 20/09/11 la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el Estado Táchira, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457 por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 09 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.


Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 19-05-11 la ciudadana NUBYS ADRIANA NAVARRO SILVA formula denuncia ante el Despacho Fiscal, donde expuso:
“…vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la tarde estaba hablando con mi sobrina E. S. de 09 años de edad y ella me dijo que su padrastro de nombre Johan Castellanos la toca en sus partes íntimas y le pega y que a su hermano IMER DAVID SERRANO de 05 años de edad también le pega, de los tocamientos tiene conocimiento toda la familia es mas nosotros, el problema radica en que mi hermana Nathaly Serrano no nos cree a nosotros y él manipula a mi hermana y a la niña…me preocupa que mi sobrina me cuenta que su padrasto la toca y que mi hermana que es la madre no le haga nada….”


Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo declarar manifestando: “yo no creo lo que esta diciendo la niña porque siempre cambia la versión”.

La defensa por su parte expuso: “solicito el desestimación de la acusación, ya que la niña fue presionada para declarar, lo que ya dijo en principio fue producto de la separación de sus padres, ahora la niña tiene otra versión. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el ya acusado llego a tocar las partes íntimas de la niña E.N.S.N., y le pega y que a su hermano IMER DAVID SERRANO de 05 años de edad también le pega.


2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, dictadas desde el inicio de la investigación por el Ministerio Público.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)


3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el Estado Táchira en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


3.1.- Testigos presenciales

 Testimonio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana NAVARRO SILVA RUTH NATHALY, venezolana, mayor de edad. Esta declaración es legal por haber sido obtenida dentro de la investigación, necesaria por cuanto dicha ciudadana es la progenitora de la víctima y fue a la persona que la víctima le contó que el imputado la había tocado;
 Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana NUBIS ADRIANA NAVARRO SILVA, venezolana, mayor de edad. Esta declaración es legal por haber sido obtenida dentro de la investigación. Necesaria por cuanto dicha ciudadana es la tía de la víctima a quien ella le contó lo que le sucedía y PERTINENTE ya que se produjo dentro del proceso.
 Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la niña E.N.S.N., de 09 años de edad. Esta declaración es legal, por haber sido obtenida dentro de la investigación. Necesaria por cuanto con dicho testimonio se demostraran como ocurrieron los hechos y la manera en que el imputado toco a la víctima en sus partes íntimas. Pertinente ya que se produjo dentro del proceso.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

 Se admite para ser incorporado en la fase de juicio, informe de experticia bio-psico-social-legal a practicarse por los expertos adscritos al equipo Interdisciplinario de los Tribunales, de conformidad con los artículos 358 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar técnicamente la estimación de la víctima y del imputado.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Finalizada la audiencia el tribunal se procede a indicar e informar al acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo irme a juicio porque soy inocente”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457 ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 09 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.



DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457 por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La defensa no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial dictadas en principio por el órgano receptor, como lo es el Ministerio Público; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOHAN JOSE CASTELLANOS MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.878.457. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. NOTIFIQUESE. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA