REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001533
ASUNTO : SP21-S-2010-001533

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: AGUILAR CHACON RAMON ATILIO de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.862.437, fecha de nacimiento 08-12-77, de 33 años de edad, natural del estado Táchira, estado civil: soltero, e oficio: obrero, grado de instrucción 4to grado, hijo de María Irene Chacón (V) y José Santos (v), residenciado en la aldea “Alto del Niño”, mas arriba de las Mesas, mejor conocido como sector Capilla La Laja, casa sin número, casa de una sola planta, de color rosada, dirección de trabajo: Vía principal, sector “El Azul”, casa Nro. 2-127, teléfonos 0277-8083818, 0414-9797805, del estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO
VICTIMA: ELDA DEL CARMEN RAMIREZ MENDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde encontrándose de guardia los funcionarios militares S/A SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO Y SM/2DA OMAÑA NELSON HERNANDO adscritos al Comando Regional Nro. 1 Destacamento Nro 13 Primera Compañía Segundo Pelotón puesto de la Grita Municipio Jauregui del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana ELDA DEL CARMEN RAMIREZ MENDEZ quien manifestó que su esposo la había agredido verbalmente y causando daños a los bienes muebles de la vivienda común delante de sus hijos menores de edad, de inmediato salio la comisión militar en compañía de la víctima al lugar de los hechos en la Aldea Cristo de la Laja sector el Azul al lado de la antigua escuela, donde al llegar pudieron visualizar dentro de la vivienda de la víctima en total destrozo de los muebles y otros electrodomésticos y encontrándose en actitud agresiva dicho ciudadano señalado por la víctima como el agresor, en consecuencia aprendido y trasladado al comando.




DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos imputados al ciudadano AGUILAR CHACON RAMON ATILIO de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.862.437 (…) constituye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos.

En fecha 31 de mayo de 2011 la Fiscalía 28 del Ministerio Publico presenta formal acusación contra el imputado de autos solicitando el enjuiciamiento oral y público del mismo por los delitos señalados.
de agosto de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar

En virtud de los constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, a petición del Ministerio Público se acuerda orden de captura contra AGUILAR CHACON RAMON ATILIO de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.862.437, y verificado el incumplimiento total a las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia de flagrancia.


En fecha 31 de octubre de 2011 se lleva a cabo audiencia oral por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de detención realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” atendiendo a orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos.

En audiencia y en presencia de las partes, debidamente asistido el imputado por una defensora pública especializada, se lleva a cabo el acto, donde se le impuso del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 que lo exime de declarar en causa propia, y de llegar a realizarlo, su testimonio se recibe sin juramento alguno; donde manifestó:

“ciudadana juez yo no sabia que me tenia que tener que presentar, déjeme salir en libertad”.

La defensa ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.

Por su parte el Ministerio Público manifestó una vez escuchado los alegatos del imputado, solicita se decrete medida judicial preventiva de libertad que a bien tenga a imponer el Tribunal, que garantice el sometimiento del imputado al proceso y la protección integral de la víctima.
Decretándose medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta como son: obligación de abstenerse de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la víctima; obligación de mantener residencia fija y de presentarse a la audiencia preliminar fijada para el 10 de noviembre de 2011 a las 02:30 p.m.; Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad. ASI SE DECIDE.-

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a AGUILAR CHACON RAMON ATILIO de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.862.437 por las siguientes medidas: obligación de abstenerse de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la víctima prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; obligación de mantener residencia fija y de presentarse a la audiencia preliminar fijada para el 21 de diciembre de 2012 a las 09:00 p.m.; se impone régimen de presentaciones de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;

SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad;
CUARTO: Se fija para el 21 de diciembre de 2012 a las 09:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar. Quedan notificados los presentes. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
EL SECRETARIO