REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000654
ASUNTO : SP21-S-2011-000654


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Marbelyz Corredor, Fiscala XXVII (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ.

• DEFENSOR: Abogado Pedro Pablo Ramírez, Defensor Privado.

• VICTIMA: MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ .



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 13-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi cuñado el ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ, ya que el mismo el día de hoy 13-02-11, para el momento en que yo iba para el mercado, empezó a meterse conmigo diciéndome perra, puta, que me iba a mandar a matar, si yo no le desocupaba la casa donde vivo, porque esa casa no era mía, ni de mi esposo, es todo”.-

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría B, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron en compañía de la víctima María elka Paz de Sánchez a la carrera 4, casa 3- 63 del Barrio 19 de abril de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a objeto de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos y de igual manera identificar y aprehender al ciudadano investigado quien responde al nombre de Alfres Antonio Sánchez, asi mismo hizo acto de presencia en el lugar una persona del sexo masculino quien fue señalado por la víctima, como el ciudadano agresor, el mismo bajo los efectos del alcohol al observar la presencia de la Comisión Policial manifestó ser la persona requerida por la Comisión, se le realizó una inspección corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ y le formuló acusación al imputado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana Luz Mary Mejía Rubio.

2.- Documentales: 2.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría de fecha 13 de febrero de 2011 suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira. Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Contreras. 2.2.- Acta de Inspección Técnica N° 237 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2011 integrada por los Funcionarios Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Raúl Contreras.

Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa:

1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana Yanira Tibisay Mendoza Balaguera. C.I.V.- 14.361.252 1.2.- Declaración del ciudadano Mateo García Guerrero.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, quien libre de juramento y coacción alguna manifestó lo siguiente: “doctora ellos siempre me han querido sacar de la casa mi cuñada María elka y mi hermano pedro Simon, desde hace 5 años ellos hicieron un crédito por fundesta y me hicieron ver que era para compara la casa para el y para mi ya iba a salir el crédito y vine a fundesta a ver si estaba metido en el crédito y me dijeron que no que yo estaba por fuera, cuando yo busque la ayuda de u abogado y se pudo paralizar porque ellos no dejaban constancia que yo vivía ahí, de ahí para acá vienen los problemas, desde hace como un año me separa de mi mujer y como ven que estoy solo me quitan el solar de la casa, yo no les dije nada y a los 6 meses agarre el local para trabajarlo y así mantener a mis hijos y cuando lo voy a utilizar un lunes entraron ellos y lo invadieron a la fuerza, de ahí para acá vienen una serie de denuncias tanto de ella como de los hijos y dicen que yo soy un violento y soy el malo, ellos me difaman, yo soy padre de familia y mis hijos les pasa algo yo mismo voy y denuncio, entonces donde esta mi hermano porque el no ha puesto ninguna denuncia, en fundesta todo lo pague yo siempre con mentiras, ella le hace ver a los niño y a la gente que mi abogado les va hacer algo, es todo”.
La defensa pregunta: 1- en alguna oportunidad del día 13 de febrero del 2011 llego a tener roce de palabras o altercado con la ciudadana María elka paz de Sánchez? No nunca; 2- en alguna oportunidad llego a proferir amenazas en contra de esta ciudadana? No nunca, es todo.

La victima MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ manifestó “doctora lo que el dice del crédito es algo de ellos dos y en eso no podía ir dos personas y la señora nos dijo que la asa nos la vendía a los dos, y en ningún momento lo queremos sacar de ahí, lo de la habitación del local el tiene eso bastante deteriorado y el lo que quería hacer era meter otras personas y la novia de el dijo que iban a vender comida y miche, y desde que el dejo a la mujer lo que hace es meter miche, mujeres y gente, el si nos amenaza de muerte y cuando esta borracho y cuando esta en sano juicio el se queda tranquilo, el nos dijo a esa negra y al perro ese los mando a matar, el dijo que si el abogado no tenia la razón nos mandaba a matar, y Ud. si amenazada mi hijos y todo empezó desde que mi esposo compro el 50 % de la herencia que ellos tenían, entonces no podían hacer mas nada con esa compra, entonces el abogado comento que muerto el perro se acaba la rabia, desde ese entonces empezó todo, el día que yo fui al mercado el me insulto, me dijo perra, puta y esas son las palabras que el me dice, negra güina y todo eso lo dice delante de mis hijos,, la amante de el fue y dijo que el estaba vendiendo la casa, el abarro las almohadas y todo lo tiro al piso, en ese entonces fui a la fiscalía y el 28 de septiembre que le entregaron la citación, el dijo que si lo metían preso el iba a pagar 50 millones a los paracos para que nos mataran, después que el fue preso el me quita el agua, ellos dijeron que tenia un local y el recibo del agua nos llegaba mas tarde, cuando se va la luz el coloca una planta y el humo no nos deja quietos, la casa no esta dividida, es todo”

La Defensa Abogado ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ, quien manifestó: “ciudadana jueza con relación al escrito presentado en fecha 07 de octubre del presente año, encontramos que los efectos de materialización del proceso hay 2 obstáculos uno la causal de nulidad absoluta en relación a la violación de garantía constitucional con respecto al articulo 49 de la constitución en concordancia con el articulo 190 y 191 del copp toda vez que en el caso de marras a mi representado no le fueron leídos sus derechos y en consecuencia tampoco firmo el acta que riela inserta a los folios 6 y 7 del presente caso, en segundo lugar, es de destacar que conforme a la ley la representación fiscal tiene un lapso para presentar la acusación de 4 meses los cuales empezaron a correr desde el folio N° 31 en fecha 22 de febrero y presentando la acusación el 26 de agosto del presente año, en este orden de ideas presentada la omisión el tribunal debe fijar un lapso lo que implica que no le corresponde ala la parte en este caso defensa instar el procedimiento y en consecuencia no habiéndose presentado la acusación el lapso legal ni la operadora de justicia instar el procedimiento por efectos de ley debe decretarse el archivo del expediente.
Es de destacar que para efectos de acta la representación fiscal solo hizo objeción a la segunda causa excluyente que se refiere al termino de presentar acusación, omitiendo y estableciendo silencio con respecto a la primera situación de nulidad absoluta, en este orden de ideas solicito ala jueza resuelva lo que considere pertinente.
Solicito que los medios de prueba promovidos en su oportunidad por esta representación legal sean admitidos y que en consecuencia por efecto en cuanto ala contestación al fondo de la acusación la contradigo, niego y rechazo porque en el presente acaso el cuerpo de delito es inexistente, solicito en consecuencia se proceda ala siguiente fase procedimental, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal “en cuanto a la nulidad planteada por la defensa por leérsele o no los derechos al imputado en el acta de investigación considera esta representación fiscal que esto no constituye violación al de garantías constitucionales, es todo”


Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “yo a ella no le he dicho nada, y por eso no puedo aceptar las amenazas ni contra ella ni contra los niños, eso nunca ha pasado, es todo”.



PUNTO PREVIO:

En cuanto a que fueron violentados los derechos constitucionales del imputado previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que en el acta de los derechos del imputado que corre inserta al folio siete no aparece firmada por el acusado de autos, al respecto esta Juzgadora observa que si bien es cierto en la referida acta sólo yace la firma del funcionario actuante no es menos cierto que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal realizada en esta Instancia Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2011 fue impuesto el imputado del precepto constitucional, así como también de los modos alternativos a la prosecución del proceso y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados todas estas normas con los derechos del imputado en el Proceso, resultando sorprendida esta Juzgadora por cuanto el mismo defensor que acompañó en esta Audiencia de Flagrancia al imputado de autos, es el mismo que realiza la defensa en la Audiencia Preliminar y tratando de sorprender en su buena fe a quien aquí decide invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando nulidades, declarándose sin lugar lo peticionado por la Defensa por cuanto en el presente proceso no se han violentado los derechos y garantías constitucionales del imputado ya que en todos las audiencias que ha celebrado el Tribunal estos le han sido respetado y siempre ha sido impuesto no sólo del precepto constitucional, sino también de los medios alternativos a la resolución de conflictos y de las normas relacionadas con la declaración del imputado o imputado que aparecen en esa norma adjetiva penal.-

Ahora bien en lo que respecta a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la Acusación Fiscal presentada fuera de lapso sin solicitud de prórroga. Esta Juzgadora en lo referente a este punto, trae a colación la decisión n° 216 de fecha Junio 216-2011-10-272 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. “Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo. (Inadmisibilidad de la Acusación) .
“Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por extemporáneo, al respecto precisa esta Sala que si bien el Proceso Penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como fue lo decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

… Siendo ello asi, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta a los procesados.

En el caso de marras, el imputado en Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto no fue afectado por el hecho de presentar de manera tardía el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal.

(Archivo Judicial) En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cual será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

Ello se afirma así, por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso al Ministerio Público- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.-

A criterio de quien aquí decide el norte de la Defensa con la solicitud de archivo judicial como consecuencia de la presentación tardía por parte de la Representación Fiscal de la Acusación presentada no era otro, sino el de lograr el fin del proceso, a los fines de que el mismo no prosiguiera, pero no causando esto de ninguna manera gravamen al imputado de autos en el presente caso, fue la razón fundamental por la cual se declaró sin lugar la pretensión planteada por la Defensa.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por Funcionarios Eddy Acevedo, Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Tipo “B”, Estado Táchira.-.
• Acta de denuncia de la ciudadana María Elka Paz de Sánchez (victima en la presente causa).-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, le es imputable la comisión del del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente amenazó a la víctima. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

* Pruebas admitidas del Ministerio Público:

1.- Testificales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana Luz Mary Mejía Rubio.

2.- Documentales: 2.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría de fecha 13 de febrero de 2011 suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira. Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Contreras. 2.2.- Acta de Inspección Técnica N° 237 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2011 integrada por los Funcionarios Detective Eddy Acevedo y Agente Freddy Raúl Contreras.

* Pruebas de la Defensa:

1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana Yanira Tibisay Mendoza Balaguera. C.I.V.- 14.361.252 1.2.- Declaración del ciudadano Mateo García Guerrero.-



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad absoluta por violación de garantías constituciones, ciertamente no aparece la firma del investigado en el acta de sus derechos, esto no quiere decir que no se le haya leído los mismos, ya que en dicha acta aparece la firma del funcionario actuante adscrito el mismo al CICPC, sin embargo observa esta juzgadora que la defensa presente en este acto es la misma que funge en ese mismo rol en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, obviado en ese momento dicha acontecimiento es por ello que considerando que no constituye lo anterior violación al articulo 49 de constitución nacional se declara SIN LUGAR la petición planteada al respecto. En este mismo orden de ideas, en razón al archivo fiscal el articulo 103 de la ley orgánica que rige la materia refiere a los 4 meses para el acto conclusivo, y en el presente caso no solo hay un inicio de investigación sino un proceso de investigación que se cumplió a cabalidad por cuanto posterior a la celebración de la audiencia de flagrancia la fiscalía realizo el proceso investigativo presentando un acto conclusivo que si bien es cierto fue posterior al lapso que establece la ley orgánica queda por sentado que la fiscalía cumplió con el principió de investigación integral el cual constituye su norte, declarándose igualmente SIN LUGAR la petición propuesta por la defensa.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público y en contra del imputado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------


TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.




Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000654