REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002329
ASUNTO : SP21-S-2011-002329

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


AGRESOR: JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRI: Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-11-1968, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Vía Chorro del Indio, Kilómetro 5, sector El Cafetal, casa sin número, estado Táchira, teléfono 0414-7119820.

VICTIMA: YESENIA COROMOTO CASTRO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 04 de enero de 2010 se presentó en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la ciudadana: YESENIA COROMOTO CASTRO quien expuso que denunciaba al ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ya que el mismo el día 25 y 30 de diciembre del año 2009, cuando estaban en la casa de los suegros de la ciudadana YESENIA, este ciudadano le realizó tocamientos en la vagina a su hija YESSICA LUZMAR PINTO CASTRO de seis años de edad, refiere la denunciante que se enteró de estos hechos porque se los contó la propia hija.-.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRI se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 04-07-2011 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez el contenido de la resulta de la boleta antes mencionada la cual contiene lo siguiente: “ La dirección es insuficiente y no lo conocen en el sector” aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRI: Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-11-1968, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Vía Chorro del Indio, Kilómetro 5, sector El Cafetal, casa sin número, estado Táchira, teléfono 0414-7119820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESENIA COROMOTO CASTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRI: Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-11-1968, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Vía Chorro del Indio, Kilómetro 5, sector El Cafetal, casa sin número, estado Táchira, teléfono 0414-7119820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESENIA COROMOTO CASTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRI identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-002329