REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003464
ASUNTO : SP21-S-2011-003464

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, ABOGADOS YANCY SAYAGO VILLAMIZAR Y JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de SANCHEZ VALBUENA RAFAEL RENE, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 07 de marzo de 2011 se hizo presente ante la Comisaría Policial de Coloncito del estado Táchira, la ciudadana EVELING MAILYN RANGEL FRANCO para formular denuncia contra el ciudadano RAFAEL RENE SANCHEZ VALBUENA en consecuencia expuso que el era su ex esposo, hace como mes y medio están separados y el día de hoy fue a buscar sus cosas personales y el no se las quiere entregar y hace como un mes y medio, la sacó de la casa junto a su abogado Omar Monsalve a demás de eso esta es la fecha y no ha podido sacar cosas personales, y hace quince días fue a buscar algunas cosas y él se las entregó en una bolsa negra y cuando llegó a la casa vió que todo estaba cortado, cuando le dice que le entregué las cosas, le contesta que el papá de él le tiene prohibido pisar la casa, tiene un Ciber y durante ese tiempo no le ha dado la manutención de la niña.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano RAFAEL RENE SANCHEZ VALBUENA, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en Informe Médico Forense que la víctima aparenta un buen estado de salud, que demuestre si el estado emocional o psicológico de la misma, corroborarán las agresiones psicológicas, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de SANCHEZ VALBUENA RAFAEL RENE, Residenciado en el Barrio Vista, la calle 10, carrera 5, casa 10-2, Coloncito, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EVELING MAILYN RANGEL FRANCO, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




















Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003464