REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003328
ASUNTO : SP21-S-2011-003328

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABOGADO SAMI HAMDAN, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ARIAS TORRES JHON JAIRO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 18 de diciembre de 2009, se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana EVELIN JOHANA RAMIREZ HIDALGO quien expuso: “ el día lunes 14-12-2009, a las 8:30 de la noche el Sr. Jhon escupió en la cara a mi hermana quien es mayor de edad y tiene un retardo mental, antes de este hecho, este señor ha venido cometiendo faltas contra ella como burlas, sobrenombres y de más, hoy en horas de la mañana al pasar por un lado de ella se rió y le dijo loca en la cara de ella. Esto ha venido ocurriendo desde hace dos meses siempre que la ve se le va encima para provocarla. Mi hermana vive con mi mamá…”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, considera que en efecto en fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Evelyn Ramírez denunció ante este Despacho Fiscal, que su hermana de nombre EMILY MARBELYS RAMIREZ HIDALGO, venía siendo molestada desde hacia tiempo con burlas, por parte del ciudadano Jhon Arias Torres, iniciándose la investigación penal por el delito de Violencia Psicológica, no obstante la víctima no acudió a la Medicatura Forense en la oportunidad ordenada, a la práctica del Reconocimiento Médico Legal Psicológico, a los fines de constatar de manera cierta la afección emocional que pudiera haber sufrido, prueba ésta determinante en el presente caso, lo cual fue corroborado en la investigación, y asi consta en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2010 y Acta Fiscal de fecha 16 de mayo de 2011, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de ARIAS TORRES JHON JAIRO, Venezolano, (adquirida) natural de Córdoba Quindío República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 23.548.066, fecha de nacimiento 27-05-1966, de 43 años de edad, residenciado en la calle 7 entre carreras 17 y 18 casa número 17-95 Barrio Andrés Bello, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIY MARBELYS RAMIREZ HIDALGO, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




















Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003328