REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002271
ASUNTO :SP21-S-2011-002271

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455.

DEFENSORA: Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE Defensora Privada

VICTIMA: María Angelica Contreras Sánchez

FISCALA: Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 12 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:50 horas de la tarde del día 12-6-2011 efectivos policiales recibieron un reporte de la Estación Policial Coloncito, indicándoles que se trasladaran a la Estación, donde les notificaron que en la calle 10, en la residencia EL Catire, frente a la Cancha Deportiva, casa de color verde, de dos pisos, Barrio 19 de abril, se encontraba un ciudadano de nombre Vitola Giovanny, quien había agredido a su cónyuge de 17 años de edad de nombre María Angélica Contreras Sánchez, al llegar al sitio intervinieron policialmente al ciudadano VITOLA PEÑA GIOVANNY JOSE C.I.V.- 13.142.278, quedando detenido.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia rendida por CONTRERAS SANCHEZ MARIA ANGELICA de fecha 12-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi marido JOSE GIOVANY VITOLA PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10, parte baja, específicamente al frente de la cancha, Coloncito, Estado Táchira, ya que el día de hoy como a las 2:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, él llegó tomado, me dijo que lo despertara a las 04:00 horas de la mañana, yo le dije que esta bien, se hicieron las 04:10 horas de la mañana, yo lo estaba despertando, y me dijo que lo dejara dormir, yo le respondí, que se levantara que se tenía que ir a trabajar, el me dijo que dejara de joder y que lo dejara quieto, ahí se levantó de la cama y me agarró a golpes, después que me pegó, yo me fui a acostar, él me empujó, yo caí en el piso, y el me dio con la escoba en la cabeza, de ahí yo logré quitármelo de encima y me salí del cuarto corriendo y me fui para donde una amiga, allá me prestaron ropa, porque la que tenía estaba llena de sangre, después me fui para el hospital, donde me atendió la Dra. de Guardia Norwin N. Peña, Médico Cirujano, ella me agarró seis puntos en la cabeza, después me fui para la casa, pero no entré, me quedé afuera esperando que José me abriera para entrar, al rato como a las 9:00 horas de la mañana llegó mi hermana Isamar, me preguntó que había pasado, yo le conté que José me pegó, ella le dijo que porque me había pegado así que si estaba loco, él la amenazó y le dijo que no se metiera en los problemas de él, ella me dijo que fuéramos a denunciarlo, de ahí nos fuimos para el Hospital, donde me atendió la Dra. Enerluz Gámez Médico Cirujano de guardia para el momento, quien me dio el Informe Médico y de ahí nos fuimos para la Comisaría policial de Coloncito.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales: 1.1.- Del Dtgdo. (2956) DIAZ JOEL y Dtgdo (2982) CASTELLANOS GERSON Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito. 1.2.- De la adolescente M.A.C.S. (víctima) 1.3.- De la ciudadana Isamar Contreras. 1.4.- De la Dra. Enerluz Gámez Médica Cirujana adscrita al Distrito Sanitario N° 8.-


2.- Documentales: 2.1.- Acta Policial de fecha 12-06-11 suscrita por el Dtgdo (2956) DIAZ JOEL y Dtgdo (2982) CASTELLANOS GERSON Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito. 2.2.- Informe Médico de fecha 12-06-2011 suscrito por la Dra. Enerluz Gámez Médica Cirujana adscrita al Distrito Sanitario N° 8.-


3.- Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: Dos (2) fijaciones fotográficas donde s demuestran las lesiones que presentó la adolescente M.A.C.S. (VÍCTIMA)


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en contra del acusado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-002271