REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000819
ASUNTO :SP21-S-2011-000819

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: Jenny Andreína Casique González

FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana JENNY ANDREINA CASIQUE GONZALEZ se desprende, que el día 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las 4:05 horas de la tarde, la ciudadana Jenny Casique González, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Lourdes, donde sostuvo una fuerte discusión con su pareja FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, quien le reclamó la falta de atención para su hijo de tres años de edad, la empujó y la golpeó por la cara, ella trató de defenderse y agarró un cuchillo, pero el ciudadano Freddy Carrillo agarró un palo de escoba y se lo partió en la espalda y la agarró del cabello arrastrándola por el piso, asi mismo señaló la víctima que durante los siete años de convivencia con el ciudadano Freddy Rafael Carrillo Jaimes, éste la ha maltratado física y verbalmente, por lo que el día 24 de febrero de 2011 la ciudadana Jenny Casique González se presentó en el Despacho de la Fiscalía Sexta y formuló la denuncia de los hechos, siendo remitida a la Medicatura Firense, donde fue evaluada por el Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció múltiples hematomas en región frontal derecha, región frontal izquierda, hematoma en hombro izquierdo, hematoma en rodilla y pierna. Amerita diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informará. Tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1315 de fecha 24 de febrero de 2011.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la víctima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Expertos: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1315 de fecha 24-02-2011 practicado a la víctima Jenny Andreína Casique González.-


2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de la ciudadana Jenny Andreína Casique González (víctima). 2.2.- Declaración del ciudadano Franklin González. 2.3.- Declaración de la ciudadana Amparo González.-

3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1315 de fecha 24-02-2011 practicado a la víctima Jenny Andreína Casique González, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira. 3.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3514 de fecha 9-06-2011 practicado a la víctima Jenny Andreína Casique González, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 Bs. cada uno al hogar medarda piñero; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.502.374, soltero, residenciado calle aran juez, edificio los claveles, Barinas, apartamento 1, piso 1, Estado Barinas 0424-769.2149, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JENNY CASIQUE GONZALEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY RAFAEL CARRILLO JAIMES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 Bs. cada uno al hogar medarda piñero; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las (08:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-000819