REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000767
ASUNTO : SP21-S-2010-000767

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal 28 (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABOGADO JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CAMARGO BELTRAN PEDRO ELIAS, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 28 de julio de 2011 se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA VIRGINIA GOMEZ RAMIREZ la cual expuso … “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja Pedro Camargo el cual estamos separados hace tres meses ya que estuve casi diez años al lado de el recibiendo maltrato psicológico, actualmente ya que estuve casi diez años al lado de el recibiendo maltrato psicológico, actualmente hace acto de presencia a mi casa me acosa sexualmente, se la pasa diciéndole a mi hijo cosas malas de mi y poniéndolo en mi contra me amenazó de dejarme en la calle cada vez que salgo con mis amistades empieza insultarme y a tratarme mal.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano PEDRO ELIAS CAMARGO BELTRAN, en la comisión de algún delito, ya que consta ciertamente que la presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ya identificada en autos por los malos tratos recibidos por su ex pareja, no es menos cierto que en Oficio N° 9700-078-0712 de fecha 15 de agosto de 2011 la ciudadana María Virginia Gómez Ramírez no compareció a practicarse en dicho Despacho el examen psicológico, para comprobar la inestabilidad emocional que le pudo haber causado el presunto investigado el cual denunció en su oportunidad. Por esta razón no se realizó y resulta insuficiente para probar los delitos ya mencionados, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CAMARGO BELTRAN PEDRO ELIAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 6.255.076, fecha de nacimiento 10-04-1967, de 44 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado Vía San Juana, casa sin número, cerca del ambulatorio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono 0426-731.4698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Virginia Gómez Ramírez, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




















Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-000767