REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2007-000095
ASUNTO :SJ21-S-2007-000095

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121.

DEFENSORA: Abogada CARMEN DORA RANGEL Defensora Privada

VICTIMA: JOSER KATERINE CHAPARRO DULCEY

FISCALA: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 16-07-2007 discutió con la adolescente JOSER KATERINE CHAPARRO DULCEY, debido a que la joven le reclamó porque estaba hablando con una muchacha, luego de eso la joven regresó a casa de su tío y es cuando el imputado llega al sitio y se la lleva y cuando llegan a la casa el imputado comenzó a golpearla en la cara, la tomó por el pelo, la tiró contra el suelo y le decía que la iba a matar, hecho que fue observado por Funcionarios policiales que hacían patrullaje por el Sector de Doradas en la vía que conduce a Achote, siendo aprehendido el imputado quien es concubino de la víctima.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.



La Defensa, Abogada CARMEN DORA RANGEL Defensora Privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la víctima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.1.- Declaración en calidad de Experto de la Médica Forense Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira.-


2.- Testimoniales: 2.1.- Testimonio de los Funcionarios Wilson Eduardo Beltrán Mendoza Placa 0282, Agentes 2390 y 3299 Nelson Cantor y Ronald León, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. 2.2.- Testimonio de la ciudadana Joser Katerine Chaparro Dulcey (víctima).


3.- Periciales: 3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 4629 de fecha 17-07-2007 suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente JOSER KATERINE CHAPARRO DULCEY.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-10-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en contra del acusado RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cedula de Identidad Nº V.-18.035.085, domiciliado en Trujillo, municipio pan pan, sector el progreso, calle las mercedes, casa sin numero, detrás de león gas, Trujillo 0416-870.0121, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JOSER KATERINE CHAPARRO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RENNY GUZMAN MATERANO URBINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-10-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 29-10-2012 a las (09:00) horas de la mañana se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2007-000095