REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003745
ASUNTO : SP21-S-2011-003745
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: DUARTE ORDAZ JUNIOR GERARDO
DEFENSORES: ABG. BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA Y ABG. DIANA ELISA TORRES. DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cinco (5) de autos, consta Denuncia de fecha 30-10-2011 interpuesta por BRACAMONTE CRISTINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano JUNIOR GERARDO DUARTE porque el día de hoy 30-10-2011 aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde llegó a mi casa de habitación ubicada en la laguna vereda El Carmen Número 4, llegó en ese momento a gritarme que porque yo no había asistido el día viernes 28-10-2011 a la citación que el me citó en la prefectura, porque yo a el le grité que el era un ladrón porque el me estaba ofreciendo un celular robado y que si no tenía los documentos del celular yo le dije que no se lo compraba y por eso fue la denuncia en esa ocasión porque yo le dije ladrón. Y cuando llegó a la casa en estado de ebriedad empezó a decirme groserías y a amenazarme con un cuchillo que yo se las iba a pagar, entonces salió y se fue a su casa que queda al lado de la mía a poner música a todo volumen y de ahí volvió y se regresó hasta el frente de mi casa y volvió y regresó otra vez para allá que se la iban a pagar porque el está acostumbrado a estarse metiendo con todos por ahí, estar ofendiendo a los vecinos, se reunen ellos en la casa con la suegra y la esposa de el a estarse metiendo con los vecinos. Eso es todo”.-
Al folio seis (6) consta acta Policial de fecha 30-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Palmira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 30-10-2011 encontrándose los Funcionarios Policiales de servicio realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palmira, Municipio Guásimos cuando se recibió reporte desde la Estación Policial Palmira indicando que en la vereda El Carmen del Sector La Laguna parte baja, Municipio Guásimos hay una Violencia de Género, al llegar al lugar dialogaron con la ciudadana Cristina Bracamonte quien informó que el ciudadano JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ la amenazó de muerte con un cuchillo diciéndole que se la iba a pagar, por lo cual al ser intervenido policialmente este ciudadano se observó en la vía pública realizando una necesidad fisiológica (orinar)presentando aliento etílico dialogando con el mismo informándole que iba a ser intervenido policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, se le efectuó inspección personal no encontrándosele nada de interés criminalístico, practicando la detención del ciudadano DUARTE ORDAZ JUNIOR GERARDO.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ, Venezolano, natural del caracas, distrito capital, con cédula de Identidad N° V-16.410.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1982, de profesión vigilante, letrado, residenciado el Palmira la laguna, vereda el carmen casa N° 6, Estado Táchira 0424-708.3750, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio cinco (5) de autos, consta Denuncia de fecha 30-10-2011 interpuesta por BRACAMONTE CRISTINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano JUNIOR GERARDO DUARTE porque el día de hoy 30-10-2011 aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde llegó a mi casa de habitación ubicada en la laguna vereda El Carmen Número 4, llegó en ese momento a gritarme que porque yo no había asistido el día viernes 28-10-2011 a la citación que el me citó en la prefectura, porque yo a el le grité que el era un ladrón porque el me estaba ofreciendo un celular robado y que si no tenía los documentos del celular yo le dije que no se lo compraba y por eso fue la denuncia en esa ocasión porque yo le dije ladrón. Y cuando llegó a la casa en estado de ebriedad empezó a decirme groserías y a amenazarme con un cuchillo que yo se las iba a pagar, entonces salió y se fue a su casa que queda al lado de la mía a poner música a todo volumen y de ahí volvió y se regresó hasta el frente de mi casa y volvió y regresó otra vez para allá que se la iban a pagar porque el está acostumbrado a estarse metiendo con todos por ahí, estar ofendiendo a los vecinos, se reunen ellos en la casa con la suegra y la esposa de el a estarse metiendo con los vecinos. Eso es todo”.-
Al folio seis (6) consta acta Policial de fecha 30-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Palmira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 30-10-2011 encontrándose los Funcionarios Policiales de servicio realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palmira, Municipio Guásimos cuando se recibió reporte desde la Estación Policial Palmira indicando que en la vereda El Carmen del Sector La Laguna parte baja, Municipio Guásimos hay una Violencia de Género, al llegar al lugar dialogaron con la ciudadana Cristina Bracamonte quien informó que el ciudadano JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ la amenazó de muerte con un cuchillo diciéndole que se la iba a pagar, por lo cual al ser intervenido policialmente este ciudadano se observó en la vía pública realizando una necesidad fisiológica (orinar)presentando aliento etílico dialogando con el mismo informándole que iba a ser intervenido policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, se le efectuó inspección personal no encontrándosele nada de interés criminalístico, practicando la detención del ciudadano DUARTE ORDAZ JUNIOR GERARDO.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ, Venezolano, natural del caracas, distrito capital, con cédula de Identidad N° V-16.410.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1982, de profesión vigilante, letrado, residenciado el Palmira la laguna, vereda el carmen casa N° 6, Estado Táchira 0424-708.3750, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CRISTINA BRACAMONTE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE, , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ, Venezolano, natural del caracas, distrito capital, con cédula de Identidad N° V-16.410.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1982, de profesión vigilante, letrado, residenciado el Palmira la laguna, vereda el carmen casa N° 6, Estado Táchira 0424-708.3750, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al CEPAO y la correspondiente boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ, Venezolano, natural del caracas, distrito capital, con cédula de Identidad N° V-16.410.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1982, de profesión vigilante, letrado, residenciado el Palmira la laguna, vereda el carmen casa N° 6, Estado Táchira 0424-708.3750, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUNIOR GERARDO DUARTE ORDAZ, Venezolano, natural del caracas, distrito capital, con cédula de Identidad N° V-16.410.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1982, de profesión vigilante, letrado, residenciado el Palmira la laguna, vereda el carmen casa N° 6, Estado Táchira 0424-708.3750, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA BRACAMONTE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al CEPAO y la correspondiente boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se agrega lo consignado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003745