REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003898
ASUNTO : SP21-S-2011-003898

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
AGRESOR: DIAZ AYALA ELIEZER
DEFENSORES:
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSORES PRIVADOS


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 14-11-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la noche del día 14-11-2011, en la sede de la Estación Policial de Coloncito, se hizo presente una adolescente de sexo femenino de nombre L.I.L.S. manifestando que su padrastro de nombre Eliézer Díaz Ayala la había maltratado física y verbalmente y que en horas de la mañana en ausencia de su progenitora intentó violarla, levantándole la falda y tocándole sus partes intimas, cuando ella se encontraba acostada en su cama , seguidamente se trasladaron los Funcionarios Policiales hacia la residencia de la víctima ubicada en la vereda 3 con calle 13 casa sin número, Barrio 19 de abril, Coloncito, Parte Baja en compañía de la ciudadana T.S.U. Yajaira Mora Consejera del CPNNA del Municipio Panamericano y la adolescente agraviada, al llegar a la vivienda salió a recibirnos el ciudadano en mención, quien fue intervenido policialmente solicitándole la documentación personal manifestándole el motivo de su detención, quien quedó identificado como ELIEZER DIAZ AYALA C.I.V.- 14.808.102.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de denuncia de fecha 14-11-2011 interpuesta por la adolescente L.S.L.I. , en compañía de su madre y representante legal, la ciudadana SANTAFE QUIROGA SANDRA COSTANZA , manifestando la adolescente entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Eliezer Díaz que es mi padrastro, porque desde hace 08 meses aproximadamente, el ha intentado abusar de mi, me toca mis partes intimas, una vez se metió al baño donde yo me estaba bañando y se metió al baño, se desnudó y me empezó a tocar pero entró la niña pequeña de 09 años mi hermanita y se salió, la niña le dijo a mi mamá y yo también, pero mami nunca nos creyó, eso sucedió hace mas o menos un mes y medio, hoy a eso de las ocho horas de la mañana, yo estaba acostada y mi mamá se había ido a trabajar, entró y me dijo que mamá dijo que subiera y le respondí que no me molestara se acercó y empezó a tocarme y me levantó la falda, tocándome mi parte íntima, lo manoteé y me arropé y seguí durmiendo, esperé que llegara mamá del trabajo y le conté y el dijo que era mentira, me golpeó en el pecho, en la altura de mis senos, mamá se metió porque el me iba a pegar, luego me escupió la cara y le golpeé la espalda se dio la vuelta me agarró por el cuello con el brazo y me intentó ahorcar, fue cuando decidí venir a denunciarlo, eso fue a eso de las 5:30 horas de la tarde.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S,


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S.

Por su parte el agresor ELIEZER DIAZ AYALA quien manifestó lo siguiente: “yo lo que quiero decir es que yo no estudie leyes lo que hago es manejar una gandola, lo que dice la muchacha que ella esta embarazada mi señora, ella me tiene arrechera porque ella no sabe ni hacer café, los patrones me han dicho que le deje ir para que sufra, y de esa manera ella aprende, ella llega tarde y yo me lo paso encadenado peleando porque la muchacha no hace nada, ella lleva amigas a la casa, yo siempre diciéndole que ayude a algo, yo con los otros niños me lo llevo bien, mi único vicio es jugar futbol, yo a ellos nunca le he dado mal ejemplo, esos carajito los papas no Le dan nada, la niña parece que fuera mi hija, la otra vez tuvimos una discusión y Chavela le decía que llamara la policía,. Sandra es muy buena gente, lo que yo no tuve en el hogar ella me lo ha dado, hasta hace como dos años fue que lo conocí, la china no quiere ir a trabajar en caracas, ella dice que si la policía llega que invente que yo he avisado de ella, yo lo que quiero es una niña y me arrepiento porque yo lo que hago es trabajar día y noche para llevar lo mejor para mi casa, un chamo me llamo y me regalo plata porque yo no tenia plata estos días, la gandola mía la están pintando y estos días no he trabajado, no tengo ni para comer, yo le dije a Sandra que si la hija esta diciendo cosas que yo la viole yo le dije que la lleváramos al forense a ver, mi mama que días me dio una palera y toda la vida me ha dado, donde yo estoy estos días allá fuman droga y de todo y yo nunca he asado por esto, yo ese día estamos en el cuerpo, yo tengo como 3 meses sin trabajar, los patrones a uno no le dan ni un bolívar, ni siquiera me ayudaron, como uno no sabe de estudio pues, yo jamás le he pegado a ellos, no se les puede decir nada, si eso es aun niña de 8 años ahora imagínese, la china me dijo que yo tenia que irme porque sino me iban a sacar de por las malas y que yo había abusado de ella, desde que comenzamos ella siempre ha tenido problemas con ella, yo nunca he abusado de esa Nilda y la hermana es la que le dice que diga cosas, yo mas bien le digo al niño que no le pegue al niño, en la casa no hay vida, mas bobo yo que no me fui de la casa, mi mama me pego, yo quiero que mi hija sea en la vida lo que yo no fui, yo al niño ni lo he golpeado, con la niña nunca me he pasado, por dios y la virgen santa que yo esa niña jamás la he tocado ni nada, es todo”


La defensa del imputado de autos, ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, alegó lo siguiente: “el ministerio publico solicita que se tome como flagrante la detención de mi defendido y así mismo solicita una medida de privación de libertad por los delitos que se le imputan, esta defensa con todo respeto solicitamos se desestime la flagrancia ya que la detención no fue de acuerdo a las normas, en cuanto a la violencia física solo esta el dicho de la niña y no hay ningún examen medico que nos indique que hay lesiones, en cuanto al delito de actos lascivos solo esta el dicho de la niña, en cuanto a la medida de privación solicitada se analice una medida menos gravosa ya que el tiene una residencia fija en el país, en este acto consigno constancia de trabajo y todos sabemos la situación de las cárceles en Venezuela, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad solicito una medida menos gravosa y a lo largo del proceso demostraremos la inocencia, el es un hombre trabajador y solo trabaja para mantener el hogar. Es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 14-11-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la noche del día 14-11-2011, en la sede de la Estación Policial de Coloncito, se hizo presente una adolescente de sexo femenino de nombre L.I.L.S. manifestando que su padrastro de nombre Eliézer Díaz Ayala la había maltratado física y verbalmente y que en horas de la mañana en ausencia de su progenitora intentó violarla, levantándole la falda y tocándole sus partes intimas, cuando ella se encontraba acostada en su cama , seguidamente se trasladaron los Funcionarios Policiales hacia la residencia de la víctima ubicada en la vereda 3 con calle 13 casa sin número, Barrio 19 de abril, Coloncito, Parte Baja en compañía de la ciudadana T.S.U. Yajaira Mora Consejera del CPNNA del Municipio Panamericano y la adolescente agraviada, al llegar a la vivienda salió a recibirnos el ciudadano en mención, quien fue intervenido policialmente solicitándole la documentación personal manifestándole el motivo de su detención, quien quedó identificado como ELIEZER DIAZ AYALA C.I.V.- 14.808.102.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de denuncia de fecha 14-11-2011 interpuesta por la adolescente L.S.L.I. , en compañía de su madre y representante legal, la ciudadana SANTAFE QUIROGA SANDRA COSTANZA , manifestando la adolescente entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Eliezer Díaz que es mi padrastro, porque desde hace 08 meses aproximadamente, el ha intentado abusar de mi, me toca mis partes intimas, una vez se metió al baño donde yo me estaba bañando y se metió al baño, se desnudó y me empezó a tocar pero entró la niña pequeña de 09 años mi hermanita y se salió, la niña le dijo a mi mamá y yo también, pero mami nunca nos creyó, eso sucedió hace mas o menos un mes y medio, hoy a eso de las ocho horas de la mañana, yo estaba acostada y mi mamá se había ido a trabajar, entró y me dijo que mamá dijo que subiera y le respondí que no me molestara se acercó y empezó a tocarme y me levantó la falda, tocándome mi parte íntima, lo manoteé y me arropé y seguí durmiendo, esperé que llegara mamá del trabajo y le conté y el dijo que era mentira, me golpeó en el pecho, en la altura de mis senos, mamá se metió porque el me iba a pegar, luego me escupió la cara y le golpeé la espalda se dio la vuelta me agarró por el cuello con el brazo y me intentó ahorcar, fue cuando decidí venir a denunciarlo, eso fue a eso de las 5:30 horas de la tarde.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: .-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima 3-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima la adolescente L.I.L.S, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y la denuncia interpuesta por al víctima de autos y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

El artículo 45 de la Ley orgánica que rige la materia establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en operjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano ELIEZER DIAZ AYALA, es el autor de los delitos que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una adolescente de 14 años de edad y habiendo esta declarado en presencia de su representante legal y manifestado que el imputado de autos en reiteradas ocasiones le había tocado sus partes intimas, hasta el punto que hace poco tiempo en el momento que ella se estaba bañando el mismo entró en la sala de baño y se desnudó saliendo de la sala de baño porque la hermanita de la víctima de nueve años entró al mismo y los vió, cuestión esta que la víctima en su declaración denuncia y además de ello relata que lo acontecido se le contó a su progenitora quien no le creyó ni a ella, ni a su hermanita, es por lo que la presunta conducta del imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 ejusdem., , se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ELIEZER DIAZ AYALA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.L.S, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima 3-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 22 de noviembre de 2011 para la victima y en fecha 25 de noviembre para el imputado, líbrese el correspondiente traslado y líbrese oficio al equipo interdisciplinario.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003898