REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001486
ASUNTO : SP21-S-2011-001486

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: BALZA RUIZ DAVID:


VICTIMA: Sandra Patricia Arévalo Jiménez

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana AREVALO JIMENEZ SANDRA PATRICIA de fecha 11-04-2011 rendida ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi marido DAVID BALZA RUIZ ya que el día de hoy como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en la carrera 2 entre calles 12 y 13, cuando llegó David todo tomado y comenzó a abrazarme y a besarme y yo le decía que me dejara tranquila que yo estaba muy molesta porque el estaba tomando y no tenía consideración que la niña estaba enferma y el tomando cerveza en La Palmita, y él seguía abrazándome, y yo lo emulé y cayó al piso, el se paró y me agarró duro y me mordió el cachete yo salí para el frente de mi casa a llamar a mi papá y el me gritaba llame a su papito seguro el la va a venir ayudar, y yo para evitar me metí para la casa cuando de repente se volvió como loco y comenzó a trancar todas las puertas de la casa y me decía que yo no iba a salir mas de ahí. Yo agarré y abrí la puerta del frente de la casa y me agarró a pellizcarme por todo el cuerpo y me mordía por todo el cuerpo, me agarró y me haló el pelo, yo lo empujé, lo mordí y salí corriendo para el comando de la policía a buscar ayuda. Es todo”.-




Riela al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se hizo presente a la sede de la Estación Policial de Coloncito, siendo las 8:10 horas de la noche una ciudadana de nombre SANDRA AREVALO quien les informó que su concubino la había agredido fisicamente y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 2 entre calles 12 y 13 casa número 2 – 39, Coloncito, estado Táchira al sitio se trasladó la Unidad P- 689, al llegar al sitio, se visualizó a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima, a quien intervinieron policialmente y se le solicitó que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial, que el mismo quedaba detenido, siendo identificado como DAVID BALZA RUIZ C.I.V.- 16.933.462.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor BALZA RUIZ DAVID se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en esta misma fecha “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 45 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 12-4-2011 se celebró Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, imponiéndosele entre las obligaciones a ser cumplidas por el imputado de autos la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, corroborándose ello al ser revisado por el Secretario del Tribunal el Sistema Iuris llevado por ante estos Tribunales, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, ocasionando con ello un retardo injustificado e irrazonable, excesivo, trayendo consigo un alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades , en otra palabras no le interesa, no le importa su derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor BALZA RUIZ DAVID:, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Patricia Arévalo Jiménez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BALZA RUIZ DAVID:, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Patricia Arévalo Jiménez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor BALZA RUIZ DAVID identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-001486