REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000377
ASUNTO : SP21-S-2010-000377



Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
ACUSADOS: MEDINA VILLAMIZAR JOVITO Y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAM
VICTIMA: MEDINA DE CASTILLO NUBIA MARLENE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 19-07-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándose los Funcionarios en la sede de la Comisaría se hizo presente la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo, quien les indicó que un hermano y un sobrino la habían agredido física y verbalmente, se le visualizó hematomas en el rostro. Acto seguido se trasladaron los efectivos en la Unidad P-596, al sector de Barrio Sucre específicamente carrera 3 entre calles 13 y 14 número 13 – 68 Santa Ana, Municipio Córdoba, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al lugar indicado visualizaron dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública y quienes fueron señalados por la ciudadana como los agresores, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría quedando identificados como Medina Villamizar Jovito y Medina García Angel Abraham, por dichas razones, por encontrarse los ciudadanos antes nombrados incursos en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Jovito Medina mi hermano y Angel Abraham Medina García mi sobrino, porque yo llegué a la casa de mamá y ellos iban a meter unos muebles de mi sobrino Angel a la casa, entonces porque yo les dije que no, empezaron a discutir conmigo y se me lanzaron encima a golpearme, me golpearon en la cara y me dieron patadas, lo que pasa es que mi hermano siempre quiere llegar y mandar, gritar y a hacer lo que le da gana en la casa de mamá y como yo no lo dejo entonces tenemos inconvenientes, me ofendieron diciéndome zorra, puta, yo trataba de defenderme y agarré una botella y se las tiré. Ellos ofenden mis hijos que son niños, me los empujan y la esposa de mi sobrino como está embarazada quiere aprovecharse de eso para meterse conmigo y mis hijos. Es todo”.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de dos mil diez por esta Instancia Jurisdiccional, esta Juzgadora les impuso como condiciones a los acusados de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a ser cumplido durante el lapso de Un (1) año.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que los acusados manifestaron en la audiencia que no se habían presentado ante el CEPAO porque no tenían tiempo, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas a los acusados por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada (03) meses ante la el CPAO, 2-prohibición de agredir a la victima; 3- presentarse ante la Unidad Tecnica de Apoyo Penitenciario, a los acusados: MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, , a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO. Asi mismo se fijó para el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1-presentarse cada (03) meses ante la el CPAO, 2-prohibición de agredir a la victima; 3- presentarse ante la Unidad Tecnica de Apoyo Penitenciario, a los acusados JOVITO MEDINA VILLAMIZAR y ANGEL ABRAHAM MEDINA GARCIA. Se deja constancia que se fija para el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000377