REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000042
ASUNTO : SJ21-S-2008-000042



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Puesto a Derecho de manera voluntaria ante esta Instancia Jurisdiccional, el presunto agresor MOLINA CASTRO JESUS RAFAEL en fecha 11-11-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

El día 16-11-2008 en horas de la noche la adolescente C.S.S.C. se encontraba en una bodega cerca de su residencia, cuando se presentó el ciudadano Jesús Rafael Molina Castro y le solicitó que le entregara el televisor, por lo que la adolescente le indicó que al siguiente día se lo entregaría, y cuando la adolescente iba a tocar el timbre de su residencia, el ciudadano Jesús Rafael Molina Castro la agarró por el cabello, la llevó a un callejón, y comenzó a golpearla en distintas partes del cuerpo, asi mismo el ciudadano Jesús Rafel Molina Castro amenaza constantemente a la adolescente, tanto en su residencia como en su sitio de trabajo, tipificándose el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JESUS RAFAEL MOLINA CASTRO: “doctora yo si me estaba presentando pero luego quede detenido en santa ana y no pude venir mas, pero nunca me llego las boletas. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, defensora publica penal, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que el mismo manifestó que no pudo venir mas porque quedó detenido y estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, imponiéndosele al imputado MOLINA CASTRO JESUS RAFAEL el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 15 de diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS RAFAEL MOLINA CASTRO: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CSSC, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 15 de diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.

Regístrese, Déjese copia para ser archivado en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal a tal efecto. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2008-000042