REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003750
ASUNTO : SP21-S-2011-003750

Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal DECIMO SEXTA del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.577.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-06-1985, residenciado barrio Pre fundación Andrés Bello, calle 15 con carrera 15 parte baja casa sin número, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M.., solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en Denuncia interpuesta en fecha 01-11-2011 por la ciudadana YOLANDA MANSILLA DE CORREA de 51 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la fría, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “el día jueves 27-10-2011 yo me encontraba en mi casa, a eso de las doce de la noche, cuando mi hija de nombre REINA ISABEL HERNÁNDEZ MANSILLA, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.709.799, me pregunto que donde estaba el cargador del teléfono, y yo le manifesté que se encontraba en el mueble de la sala, le pregunte el porque no se acostaba por la hora que era y ella me respondió que estaba estudiando porque tenia un examen al otro día, luego se metió a su cuarto y no supe más de ella sino hasta la una de la madrugada del día 28-10-201, cuando me levante y observe la puerta del patio de mi casa abierta, fui y revise para ver quien estaba afuera, y no vi a nadie enseguida la cerré y fui a verificar a mi otro hijo en su cuarto el cual estaba dormido, seguidamente me dirigí hacia el cuarto donde estaba mi hija reina Isabel Hernández durmiendo cuando me percate que no se encontraba en el mismo, posteriormente fui y le dije a mi esposo que reina no se encontraba en el cuarto, enseguida me fui a donde mi hijo Freddy Álvarez que vive a media cuadra de mi casa a preguntarle por mi hija y el mismo me dijo que no sabia nada de ella, seguidamente buscamos a los alrededores, preguntamos a familiares, amigos y conocidos sobre su paradero no logramos saber nada de la misma, y como a las diez y media de la mañana del día 28-10-2011 cuando veo es que llega a mi trabajo en la clínica DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, enseguida le pregunte que le había pasado no respondió nada, luego le di comida, y se acostó a dormir hasta las cinco de la tarde, que nos fuimos para la casa, llegando a la misma le seguimos preguntando donde había estado todo este tiempo desde que había salido de la casa, no respondió nada, sino hasta el día domingo 30-10-2011 cuando le dijo a mi esposo de nombre Manuel Hernández y que había tenido relaciones sexuales en tres oportunidades durante la noche, seguidamente el día de hoy 01-11-2011 me traslade hacia este cuerpo policial a denunciar es todo.”

SEGUNDO: Que en Acta de entrevista realizada a la adolescente REINA ISABEL HERNANDEZ MANSILLA rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Fría Estado Táchira de fecha 01-11-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: yo conocí a YEFFERSON SANDIA en el mes de febrero, en el Cyber donde él es encargado, de allí comenzó a escribirme a mi celular y nos hicimos novios como a finales de agosto de este año, y siempre nos veíamos en el Cyber y era puro beso, después de un mes empezamos a tener relaciones sexuales y siempre nos veíamos en el Cyber o el me buscaba a eso de doce a dos de la mañana, yo me escapaba de mi casa y regresaba en dos horas, una vez nos quedamos hasta las cinco de la mañana, pero yo siempre regresaba a la casa y nadie se daba cuenta, hasta el día jueves de la semana pasada que me escribió y me dijo que me esperaba en la casa de él, que queda como a ocho cuadras de mi casa, yo sal y me fui y resulta que mi mamá se paro y se dio cuenta que yo no estaba y cuando regresamos estaban todos en mi casa levantados, entonces él no me dejo ahi sino que me llevo para su casa y ahí amanecimos, y él día viernes llegue a la casa porque mi mamá me escribía que me regresara y después de eso JEFFERSON me escribió que no fuera a decir nada y que él a mi no me conocía que no lo metiera en problemas y que borrara su numero de mi celular, es todo ”

TERCERO: Que en Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ LAFON MANUEL DEL CRISTO rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Fría Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que el día viernes 28-10-2011 a la una hora de la madrugada estaba en el cuarto descansando, cuando mi esposa de nombre Yolanda mansilla me informo que mi hija de nombre reina Isabel Hernández Mansilla, de doce años de edad, se había salido de la casa sin permiso, enseguida comencé con mi esposa a preguntar a los familiares y conocidos, para saber su paradero, no obteniendo ninguna información, hasta aproximadamente a las diez y media de la mañana, que recibí llamada telefónica de mi esposa informándome que mi hija ya estaba con ella y se encontraba en su trabajo ubicado en la clínica DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ en seguida me subí a verificar lo que me había dicho mi esposa al llegar ala clínica me percate que mi hija estaba con mi esposa al ver esto me traslade a mi casa, atender mi bodega, posteriormente el día domingo 30-10-2011 me coloque a dialogar con mi hija reina preguntándole el porque había salido de la casa a esa hora y que se encontraba haciendo, respondiéndome que había estado con un hombre, seguidamente no quise seguir el tema ya que me había dado mucha rabia de la respuesta obtenida, es todo ”.

CUARTO: En fecha 27-06-11 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

QUINTO: Que en acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2011 suscrita por el funcionario AARON MONTAÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la fría, quien se traslado a las siguiente dirección: BARRIO PRE FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE 15 CON CARRERA 15 PARTE BAJA CASA SIN NÚMERO, LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, y en la VIA AEROPUERTO HOTEL MALECÓN LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA en la cual se realizó inspección técnica.
SEXTO: Que en acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2011 suscrita por el funcionario AARON MONTAÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la fría, quien dejo constancia que se presento en ese cuerpo policial previa boleta de citación el ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.577.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1985, residenciado en la misma dirección mencionada anteriormente, el mismo quedo detenido.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar, que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la victima, pues logró aprovechar que la adolescente se escapaba de su casa sin que nadie se percatara, sabiendo que se trataba de una adolescente de doce años de edad cuya capacidad de entendimiento puede estar limitado debido a su corta edad . Así mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima de tan solo 12 años de edad, quien fue sometida por una persona que no es de su entorno familiar a una vejación, como lo fue tener un contacto sexual a una edad en la que ni siquiera comprende la magnitud del hecho grotesco al que fue sometida, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Jueza, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.577.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-06-1985, residenciado barrio Pre fundación Andrés Bello, calle 15 con carrera 15 parte baja casa sin número, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M., ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS







ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2011-003750