REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003742
ASUNTO : SP21-S-2011-003742

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: DUARTE RAMIREZ MARYON HAROLD
DEFENSORA:
ABG. SUE ACOSTA MARY LUZ


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 29-10-2011 rendida por GLENDY AVILA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy yo salí de la Academia Renacer Tachirense donde empecé a practicar Danza ya que en la universidad donde estudio me exigen que practique algo cultural o deportivo, porque estudio turismo, salí en compañía de mi amiga Kinverly, a ella la estaba esperando la mamá en la parte de afuera, Kinverly se montó en el carro de la mamá y se fue, yo empecé a bajar para dar la vuelta para esperar la buseta y me paré en la esquina esperando que la buseta pasara, yo me recosté a la pared viendo el teléfono cuando de repente se me paró al frente un chamo joven como de 1.70 de altura, de piel blanca tenía una camisa color naranja que decía fundación y una gorra color naranja y empezó a tocarme y me metió la mano por dentro de la camisa y me agarró los senos y me decía si estás rica mami, estás rica de quien es eso, yo empecé a gritar y quise salir corriendo pero el me jalaba de una mano y me metió la mano dentro de la licra y me tocó mis partes intimas yo empecé a forcejear con el y a gritar yo salí corriendo y me jalaba el bolso para no dejarme ir, luego me paró un taxi y llorando le conté al señor lo que pasó, el chamo empezó a bajar y cruzó a la derecha, entonces el taxista me dijo que diéramos la vuelta para ver para donde cogía, dimos la vuelta y nos venimos en contra vía, cuando llegamos a la escaleras que están para subir al Simón Bolívar, veo que el tipo va subiendo y cruza como para donde está el teatro y le dije al señor que me trajera para la PTJ, cuando llegamos me dejó afuera y se fue porque no quiere meterse en problemas. Es todo”.


Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se inicia la investigación signada con el N° I-874.105, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la Familia y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo las 4:00 de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la adolescente Glendy Avila a bordo de la Unidad P- 309, hacia la parte posterior del Liceo Simón Bolívar, esquina subiendo del Local Comercial Ciro Sánchez, Barrio Obrero de esta ciudad a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del presente hecho; una vez en la citada dirección la adolescente les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo en la siguiente dirección Pasaje Arismendi entre carrera 12 y 11 Sector Centro adyacente a la Plaza Libertad, lugar en el cual se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a las presentes actuaciones, seguidamente se le hizo referencia a la denunciante, de la ubicación del autor del hecho, manifestando la misma que para el momento que bajó a interponer la denuncia lo observó entrar en el teatro que está en la Escuela apersonándose a dicho teatro constatándose que está a cuadra y media del lugar y que se llama Teatro Fundación Cultural Teransluemante por lo que la funcionaria Theisy Paredes, ingresó con la referida adolescente dentro del mencionado Teatro para verificar si la persona a quien señalaba como autora del hecho se encontraba adyacente o dentro del lugar del hecho quedando el resto de la comisión cerca del lugar en espera; por lo que después de varios minutos les indicaron que afirmativamente el sujeto implicado se introdujo en el referido teatro, por lo que optaron en ingresar al recinto, donde la víctima procedió a señalar a un sujeto quien portaba características fisonómicas y vestimenta similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, por lo que siendo las 5:15 horas de la tarde se le notificó sobre su detención y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó identificado como MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ con cédula de identidad N° V.- 15.156.846.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M.



Por su parte el agresor MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ quien manifestó lo siguiente: “doctora yo Salí en la mañana como a las 8 media fui con mi esposa a la fundación trashumante porque teníamos el cumpleaños de mi bebe invitamos unos amigos estuvimos organizando y al medio día fuimos almorzar y volvimos, estuvimos ahí Salí como a las 3 con mi esposa y Salí a compre unas cosas y compre, yo a la muchachita si la vi pero pensé que ella estaba ahí con un profesor de teatro, mi esposa le pregunto que si quería algo y ella le dijo que no, ella se quedo ahí y luego fue que llego la PTJ, no se que paso si ella fue que se confundió con alguien, yo conozco la gente de la fundación, yo me entere de lo que paso luego cuando los ptj me llevaron, yo creo que ella se confundió, realmente no se que paso, es todo”
La fiscal pregunta: 1- que ropa vestía Ud. para el momento que lo aprehendieron? Una franela naranja y una gorra naranja.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. SUE ACOSTA MARY LUZ, quien alegó: “ ciudadana jueza luego de leer las actas la defensa observa que no hay testigos del hecho y mi defendido es inocente y no hay elementos de convicción que indique que es autor del delito que se le imputa, mi defendido siempre estuvo acompañado de su esposa, nunca ha visto a la presunta victima mi defendido es padre de familia y funcionario de la gobernación, no tiene antecedentes penales ni conducta pre delictual, en la declaración de la victima se desprende ella indica que no había nadie que la podría haber ayudado es ilógico que en esa vía un sábado alas 4 de la tarde no había nadie que pasara PATRA ayudarla no hay testigos del hecho que la victima imputa a mi defendido solo un taxista que minutos mas tarde ella abordo, es necesario destacar también que la presunta victima tenia una hora parada afuera de la reunión que se realizaba afuera de la fundación cultural celebración que consistía en el cumpleaños del hijo de mi defendido y en la cual se encontraba toda su familia compartiendo también se evidencia de las actas procesales del informe medico legal que no hay ningún tipo de lesiones que dieran fe que se cometió tal delito, mal podría privarse de libertad a un inocente, solicito de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal una medida cautelar de libertad, hace dos meses la fundación tiene un pleito judicial con la policía municipal donde hubo unos actos violentos y enfrentamientos entre la policía municipal y los que trabajan en la fundación y consta que hay un amparo constitucional donde ningún tipo de funcionario policial puede entrar a ese terreno por la caución que hay entre ellos pudiera tener esta situación un tinte extraño, debido a la confrontación entre la fundación y el cuerpo policial también hay amenazas a la fundación por jóvenes que han salido de allí por conducta inadecuada y impropia y es por eso que ellos han recibido amenazas de venganza contra la fundación y los que trabajan en ella, mi defendido no tiene peligro de fuga ya que es trabajador de la gobernación y tiene residencia fija en el país, consigno constancia de residencia en este acto. Es todo”.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 29-10-2011 rendida por GLENDY AVILA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy yo salí de la Academia Renacer Tachirense donde empecé a practicar Danza ya que en la universidad donde estudio me exigen que practique algo cultural o deportivo, porque estudio turismo, salí en compañía de mi amiga Kinverly, a ella la estaba esperando la mamá en la parte de afuera, Kinverly se montó en el carro de la mamá y se fue, yo empecé a bajar para dar la vuelta para esperar la buseta y me paré en la esquina esperando que la buseta pasara, yo me recosté a la pared viendo el teléfono cuando de repente se me paró al frente un chamo joven como de 1.70 de altura, de piel blanca tenía una camisa color naranja que decía fundación y una gorra color naranja y empezó a tocarme y me metió la mano por dentro de la camisa y me agarró los senos y me decía si estás rica mami, estás rica de quien es eso, yo empecé a gritar y quise salir corriendo pero el me jalaba de una mano y me metió la mano dentro de la licra y me tocó mis partes intimas yo empecé a forcejear con el y a gritar yo salí corriendo y me jalaba el bolso para no dejarme ir, luego me paró un taxi y llorando le conté al señor lo que pasó, el chamo empezó a bajar y cruzó a la derecha, entonces el taxista me dijo que diéramos la vuelta para ver para donde cogía, dimos la vuelta y nos venimos en contra vía, cuando llegamos a la escaleras que están para subir al Simón Bolívar, veo que el tipo va subiendo y cruza como para donde está el teatro y le dije al señor que me trajera para la PTJ, cuando llegamos me dejó afuera y se fue porque no quiere meterse en problemas. Es todo”.


Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se inicia la investigación signada con el N° I-874.105, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la Familia y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo las 4:00 de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la adolescente Glendy Avila a bordo de la Unidad P- 309, hacia la parte posterior del Liceo Simón Bolívar, esquina subiendo del Local Comercial Ciro Sánchez, Barrio Obrero de esta ciudad a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del presente hecho; una vez en la citada dirección la adolescente les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo en la siguiente dirección Pasaje Arismendi entre carrera 12 y 11 Sector Centro adyacente a la Plaza Libertad, lugar en el cual se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a las presentes actuaciones, seguidamente se le hizo referencia a la denunciante, de la ubicación del autor del hecho, manifestando la misma que para el momento que bajó a interponer la denuncia lo observó entrar en el teatro que está en la Escuela apersonándose a dicho teatro constatándose que está a cuadra y media del lugar y que se llama Teatro Fundación Cultural Teransluemante por lo que la funcionaria Theisy Paredes, ingresó con la referida adolescente dentro del mencionado Teatro para verificar si la persona a quien señalaba como autora del hecho se encontraba adyacente o dentro del lugar del hecho quedando el resto de la comisión cerca del lugar en espera; por lo que después de varios minutos les indicaron que afirmativamente el sujeto implicado se introdujo en el referido teatro, por lo que optaron en ingresar al recinto, donde la víctima procedió a señalar a un sujeto quien portaba características fisonómicas y vestimenta similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, por lo que siendo las 5:15 horas de la tarde se le notificó sobre su detención y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó identificado como MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ con cédula de identidiad N° V.- 15.156.846.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.-


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Glendys Avila constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, en primer lugar el señalamiento que realiza la victima ante los Funcionarios aprehensores del mismo, coincidiendo las características de la vestimenta del presunto agresor con las aportadas por la víctima en la denuncia concatenado esto con la pregunta hecha por la Fiscala del Ministerio Público en la Audiencia y la respuesta dada por el imputado de autos, así como los hechos narrados por la víctima en la declaración, hechos estos violentos que coartaron la libertad sexual de la victima en cuestión, asi mismo el imputado de autos en su declaración hace el señalamiento de que el mismo se encontraba en el Teatro en la fiesta de su hija, circunstancia ésta que no es señalada por los Funcionarios aprehensores en las actas elaboradas por los mismos, es el autor del mismo, tales apreciaciones de esta Juzgadora se derivan principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la denuncia de la adolescente Glendys Avila y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano LUIS ALBERTO SANDIA RAMIREZ es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una adolescente, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación en la policía del estado Táchira.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003742