REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001637
ASUNTO : SP21-S-2010-001637

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: RUBEN DARIO RIVAS GARCIA

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda

VICTIMA: ADRIANA LISSETTE GUERRERO SIERRA

FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA LISETTE GUERRERO SIERRA.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado RUBEN DARIO RIVAS GARCIA en la audiencia celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CPAO una vez cada mese, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio cuatro (4), Acta Policial N° 100 de fecha 26-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales luego de haber recibido reporte radiofónico por parte de la Emergencia Táchira 171 indicándoles que se trasladaran a la Urbanización El Diamante, calle 3, número 113 a fin de verificar una violencia doméstica trasladándose al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Adriana Guerrero quien les indicó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre Rubén Rivas, quien había llegado bajo los efectos del alcohol y que el mismo se encontraba en la parte interna de la residencia, autorizándolos verbalmente a ingresar a la misma a fin de detener al ciudadano, ingresando a dicha residencia en compañía de la ciudadana, una vez allí procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien poseía aliento etílico e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, posteriormente quedó detenido RIVAS GARCIA RUBEN DARIO.
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 26-09-2010 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, por Guerrero Sierra Adriana Lissetelanca quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre Rubén Darío Rivas García, resulta que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde me lo encontré en la calle principal del diamante el se bajó de una buseta venía en estado de embriaguez y yo andaba con mi hija de seis (6) meses, lo espere para bajar los dos para la casa, pero entonces me alegó qie estaba borracho por culpa mía, y siguió discutiendo hasta llegar a la Urbanización Punta de Diamante donde queda mi casa, el se quedó en la calle uno (1) con unos amigos que se encontró y le brindaron licor yo seguí para la casa de mi mamá y ahí duré como aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos, de ahí le dije a mi mamá que me retiraba para mi casa y en ese mismo momento el también venía, yo seguí hasta mi casa y el venía detrás de mí cuando llegamos a la casa, abrió la puerta de la casa y pasamos, me dediqué atender a la niña, y el empezó con amenazas a alzarme la voz y lo que había en la cama me lo empezó a lanzar como la almohada y bolsos, no pude defenderme porque tenía a mi hija en mis brazos lo único que pude hacer fue sacar la mano derecha para detenerlo y no golpeara a la niña, el se retiró golpeando las puertas yo me fui a la sala y el se me volvió a venir encima, salí al porche y el me agarró y me hizo presión con la reja de la puerta de la casa, yo logré abrirla y me fui hacia el garage y me siguió y me volvió a garrar con mi hija en brazos como pudo me agarró y me estrelló varias veces con las paredes del garage y en uno de los empujones me hizo pegar duro por la cabeza y me dio una patada por el lado izquierdo de la cintura quedando resentida del dolor, en ese momento llegó mi mamá y el le dio las llaves de la casa para que abriera el portón al abrirlo yo como pude salí con mi hija a la casa de la vecina y ahí permanecí hasta que llegara la comisión policial que ya la había llamado mi vecina Eimer Moreno, al rato se hizo presente la policía a quienes les indiqué lo sucedido, y los autoricé verbalmente a ingresar a la vivienda para que los sacara lo agarraron y se lo llevaron para el Comando de Táriba luego me indicaron que fuera a formular la denuncia. Luego fui trasladada al Hospital Fundahosta de Táriba, donde el médico de guardia se negó a atenderme, indicando que no estaba autorizado para atender esos casos. Quiero dejar constancia que este tipo de hecho se ha presentado varias veces, cada vez que llega bajo los efectos del alcohol.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 15-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado RUBEN DARIO RIVAS GARCIA en compañía de su ABOGADA GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, LA VICTIMA ADRIANA LISSETTE GUERRERO SIERRA Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.


la victima ADRIANA LISSETTE GUERRERO SIERRA manifestó “doctora todo esta bien entre nosotros, el cambio mucho, es todo”


Luego se le cedió el derecho de palabra al defensor, ABOGADA GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° , es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, por del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA LISETTE GUERRERO SIERRA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, por del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA LISETTE GUERRERO SIERRA, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Penal SP21-S-2010-001637