REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003868
ASUNTO : SP21-S-2011-003868
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MORA LEON WILMAR JAVIER
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Policial de fecha 12-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8 horas de la noche del día 12 de noviembre de 2011, se recibió llamada telefónica anónima informando que en le Barrio Las Delicias calle 9 con 19 se encontraba un ciudadano golpeando una mujer, de inmediato se constituyó comisión hacia el lugar y al llegar los Funcionarios observaron a una ciudadana quien se encontraba sentada en la acera llorando bajo los efectos del alcohol y presentaba una herida a la altura de la cabeza al igual que signos de golpes específicamente en la mandibula y en la espalda, esta ciudadana presentó C.I.V.- 16.721.179 y su nombre es IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA, en el lugar de los hechos se encontraba presente un ciudadano que presentó una reseña dactilar para tramitación de cédula quedando identificado como MORA LEON WILMAR JAVIER , el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol quien fue identificado por la ciudadana como el agresor físico en contra de su persona, quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 12-11-2011 interpuesta por IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba bebiendo ron en mi casa con el señor Wilmer Javier Mora León que es mi pareja y de repente el tomó una actitud rara conmigo y empezó a discutir y a pegarme por la cara entonces yo salí corriendo para ver si los vecinos del frente de mi casa para que me defendieran y el me alcanzó y me golpeó por la cara de nuevo, me agarró a la fuerza y me llevó para adentro para el cuarto y me le escapé de nuevo y salí corriendo para la esquina y el me agarró y me tiró al piso y me golpeé por la cabeza y no me pude levantar y estaba llena de sangre cuando llegó la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana y les pedí auxilio a los funcionarios que iban ahí y les dije que el señor me estaba golpeando, ellos de inmediato se detuvieron y se bajaron del vehículo y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando de la Guardia, eso fue todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Policial de fecha 12-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8 horas de la noche del día 12 de noviembre de 2011, se recibió llamada telefónica anónima informando que en le Barrio Las Delicias calle 9 con 19 se encontraba un ciudadano golpeando una mujer, de inmediato se constituyó comisión hacia el lugar y al llegar los Funcionarios observaron a una ciudadana quien se encontraba sentada en la acera llorando bajo los efectos del alcohol y presentaba una herida a la altura de la cabeza al igual que signos de golpes específicamente en la mandibula y en la espalda, esta ciudadana presentó C.I.V.- 16.721.179 y su nombre es IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA, en el lugar de los hechos se encontraba presente un ciudadano que presentó una reseña dactilar para tramitación de cédula quedando identificado como MORA LEON WILMAR JAVIER , el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol quien fue identificado por la ciudadana como el agresor físico en contra de su persona, quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 12-11-2011 interpuesta por IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba bebiendo ron en mi casa con el señor Wilmer Javier Mora León que es mi pareja y de repente el tomó una actitud rara conmigo y empezó a discutir y a pegarme por la cara entonces yo salí corriendo para ver si los vecinos del frente de mi casa para que me defendieran y el me alcanzó y me golpeó por la cara de nuevo, me agarró a la fuerza y me llevó para adentro para el cuarto y me le escapé de nuevo y salí corriendo para la esquina y el me agarró y me tiró al piso y me golpeé por la cabeza y no me pude levantar y estaba llena de sangre cuando llegó la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana y les pedí auxilio a los funcionarios que iban ahí y les dije que el señor me estaba golpeando, ellos de inmediato se detuvieron y se bajaron del vehículo y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando de la Guardia, eso fue todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSIRIS MARIA ROMERO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMAR JAVIER MORA LEON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.-asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; 5-Someterse al Proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 7- prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMAR JAVIER MORA LEON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMAR JAVIER MORA LEON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.-asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; 5-Someterse al Proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 7- prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003869