REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003819
ASUNTO : SP21-S-2011-003819

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL
AGRESOR: ARROYABE POSADA ENDERSON ALFREDO
DEFENSORA:
ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 06-11-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron reporte Policial que se trasladaran, residencia de la señora María Auxiliadora Suárez que ahí se encontraba su esposo de nombre ARROYABE ENDERSON ALFREDO con cédula de identidad N° V.- 19.925.377, a quien ella en horas del mediodía le había denunciado en la Comandancia General por cuanto dicho ciudadano la había abusado sexualmente en horas de la mañana, asi mismo le despojó de su ropa interior a la fuerza con la finalidad de tener relaciones sexuales, al llegar al lugar de la residencia la señora MARIA AUXILIADORA SUAREZ les señaló un grupo de aproximadamente 11 personas de sexo masculino que se encontraban adyacente de la casa ingiriendo licor, y nos describió a su esposo que es un hombre de piel oscura, de aproximadamente 30 años de edad, al llegar al lugar visualizaron un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana agraviada procedieron a intervenirlo policialmente , dicho ciudadano emitía un aliento fuerte a alcohol, sus ojos rojizos, las mejillas coloradas, el mismo quedó identificado como ARROYABE ENDERSON ALFREDO con cédula de identidad N° V.- 19.925.377, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, por la ciudadana SUAREZ MOLINA MARIA AUXILIADORA quien manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a eso de las 7:30 del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó mi esposo ANDERSON ARROYABE todo tomado y endrogado, buscó la comida del día de ayer cuando terminó de comer se fue para mi cuarto y empezó a molestarme donde me quitó el pantalón y las pantaletas y me apretó el cuyo y empezó a forcejearme para tener relaciones conmigo ya que yo no quería estar con el donde me penetró y yo lo empujé, ya como se encontraba demasiado tomado me lo pude quitar de encima fue donde me dio dos patadas por la columna y me empezó a agredir con palabras donde me decía bicha, perra, que no comiera mas ahí y que buscara trabajo y sacó una bolsa del comiso y empezó a olerla por la nariz y se fue a seguir tomando donde me dijo que iba a llegar en la noche y me iba a matar. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ.

Por su parte el agresor ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA quien manifestó lo siguiente: “yo el sábado me estaba echando unas cervezas con mis primos, llegue a la casa en la madrugada y me acosté, me pare después y agarre la comida, comí y luego me Salí, en ese momento María mi esposa salio y ella subía un chamo que es vecino que dicen que ellos andan juntos, entonces le dije que mejor me iba y que ella vería que hacia, yo le dije que había mercado y que ella vería si le hacia comida al niño, luego bajaron mis primos y me fui con ellos, al rato llego mi esposa con la policía, yo me quede quieto porque yo no debía nada, luego llegaron y me llevaron y me golpearon muy fuerte los policías, de ahí en adelante he estado vomitando sangre, mis primos Gustavo Adolfo Arroyabe vieron que puede ser ubicado en lagunillas que el tiene una bodeguita después del puente, es todo”.
El fiscal pregunta: 1- Ud. tiene otra causa por la fiscalía? Tengo una porque yo una vez le dije que si se iba ir que se olvidara de las cosas que habían en la casa.
La defensa pregunta: 1- a que hora llego Ud. a su casa? Llegue como a las 4 de la mañana, me acosté en la otra cama porque en la cama de ella tiene unas tablas partidas, cuando yo llegue ella estaba durmiendo, ella abrió la puerta y se acostó, ella estaba molesta porque yo le digo a ella que ella tiene algo con Cristian Román arias, el chamo le regala plata y teléfonos caros, yo le reclame el domingo que me dijera la verdad que si tenia algo con el tipo para que ella se fuera y yo poderme ir a Barinas, ese día no tuve relaciones sexuales con ella, se lo juro que no lo toque, ella esta brava por lo que le reclame.
La jueza pregunta: 1 ha estado detenido antes? Si cuando uno no podía estar por fuera después de las 10 de la noche; 2- Ud. consume alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas? Yo consumo perico pero esa noche no había entonces compre una botella de ron y cigarrillos; 3- porque cree Ud. que la señora María auxiliadora dice que Ud. forcejeo con ella para tener relaciones sexuales? Ella estará mintiendo ahí para que la deje en paz, porque cuando ella dice que se va ir yo le digo que no por el niño, que se asegure antes que vuelva a andar por ahí como lo hacia antes con sus niños.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal primera con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quien alegó: “ciudadana jueza solicito el procedimiento especial, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal revisar los extremos de ley, en virtud de lo manifestado por mi defendido en virtud del principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 93 de la ley, conforme al principio de presunción de inocencia, solicito una medida cautelar menos gravosa como la de presentaciones oponiéndome a la privación judicial de libertad ya que el no tiene intención de evadir el proceso y el es trabajador de un taller en esta ciudad, el esta dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este tribunal, así mismo solicito informe integral por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal, así mismo en virtud del estado de salud que presenta mi defendido solicito un examen medico forense físico a los fines de que se constante el estado de salud del mismo, solicito copia del acta, es todo.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 06-11-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron reporte Policial que se trasladaran al Sector de Tononó Vía Rubio, Kilómetro 3 por donde está la Escuela de Tononó subiendo por el caminito, residencia de la señora María Auxiliadora Suárez que ahí se encontraba su esposo de nombre ARROYABE ENDERSON ALFREDO, a quien ella en horas del mediodía le había denunciado en la Comandancia General por cuanto dicho ciudadano la había abusado sexualmente en horas de la mañana, asi mismo le despojó de su ropa interior a la fuerza con la finalidad de tener relaciones sexuales, al llegar al lugar de la residencia la señora MARIA AUXILIADORA SUAREZ les señaló un grupo de aproximadamente 11 personas de sexo masculino que se encontraban adyacente de la casa ingiriendo licor, y nos describió a su esposo que es un hombre de piel oscura, de aproximadamente 30 años de edad, al llegar al lugar visualizaron un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana agraviada procedieron a intervenirlo policialmente , dicho ciudadano emitía un aliento fuerte a alcohol, sus ojos rojizos, las mejillas coloradas, el mismo quedó identificado como ARROYABE ENDERSON ALFREDO con cédula de identidad N° V.- 19.925.377, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, por la ciudadana SUAREZ MOLINA MARIA AUXILIADORA quien manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a eso de las 7:30 del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó mi esposo ANDERSON ARROYABE todo tomado y endrogado, buscó la comida del día de ayer cuando terminó de comer se fue para mi cuarto y empezó a molestarme donde me quitó el pantalón y las pantaletas y me apretó el cuyo y empezó a forcejearme para tener relaciones conmigo ya que yo no quería estar con el donde me penetró y yo lo empujé, ya como se encontraba demasiado tomado me lo pude quitar de encima fue donde me dio dos patadas por la columna y me empezó a agredir con palabras donde me decía bicha, perra, que no comiera mas ahí y que buscara trabajo y sacó una bolsa del comiso y empezó a olerla por la nariz y se fue a seguir tomando donde me dijo que iba a llegar en la noche y me iba a matar. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- se ordena la salida de la residencia en común del presunto agresor; 3-prohibición de acercarse a la victima; 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA AUXILIADORA SUAREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de María Auxiliadora Suárez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el caso en concreto, la víctima manifiesta que el imputado de autos entro a su cuarto y le quitó la ropa a juro y la penetró, igualmente manifiesta que el mismo es su esposo, y la víctima recibió amenazas por parte del mismo al momento que le estaba quitando la ropa, el imputado de autos la agarró del cuello, manifiesta igualmente que la penetró una sola vez por la parte vaginal y que si forcejeó con el ciudadano y que además fue agredida fisicamente recibiendo puntapiés en la columna y verbalmente ya que el imputado le dijo Bicha, perra , asi mismo igualmente le manifestó que en la noche la mataría.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ENDERSON ALFREDO ARROYABE POSADA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SUAREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- se ordena la salida de la residencia en común del presunto agresor; 3-prohibición de acercarse a la victima; 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Así mismo se ordena librar copias certificadas a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de ley correspondientes. Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 14-11-11 para el imputado y 15-11-11 para la victima, líbrese el correspondiente traslado y boleta de notificación a la victima.
Líbrese oficio al hospital central con carácter urgente a los fines de practicarse valoración medica al imputado, líbrese traslado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003819