REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003818
ASUNTO : SP21-S-2011-003818
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
IMPUTADOS: MORALES SALAS SANDY FABIAN
VALLADARES ROA JORGE EDUARDO
DEFENSORES: ABG. YOLLY PARRA
ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por Katerin Angélica Hernández Pamplona por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer como a las 3:00 horas de la tarde salí de Clase de Aduanas y Comercio Exterior del Instituto Las Américas, ubicado en el Centro Cívico, en ese momento mi compañero de clases de nombre Eduardo Valladares me dijo que para ir a tomar con unos amigos, yo acepté y le dije que si, de ahí nos fuimos para las Lomas a tomar en la Licorería que está ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, allá estaban el hermano de Eduardo no se el nombre y un amigo no se el nombre le decían maracucho y otras personas la cual desconocía, ahí estuvimos como hasta las 6:00 de la tarde de ahí no me acuerdo mas nada, cuando me desperté eran como las 3:00 horas de la madrugada estaba en la habitación de un hotel, estaba sola cuando salí de la habitación, se encontraban el portero y el recepcionista, uno de ellos me pregunta que si me había quedado sola que para donde se había ido con el que me había quedado y de ahí el me pidió un taxi y salí en un taxi, es todo”.-
Al folio diez (10) consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando con las investigaciones signadas con el N° I-874.185, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la Familia. Encontrándose en la sede del Despacho Policial y en vista que la ciudadana Katerine Angelica Hernández Pamplona, denunciante en la presente causa, manifestó que no tiene conocimiento del lugar de los hechos ni de la ubicación de los autores por lo que optó en suministrarle a los Funcionarios el número telefónico 0426-931.71.90, perteneciente al ciudadano EDUARDO VALLADARES, motivo por el cual procedió el Funcionario a efectuarle llamada telefónica, siendo atendido por el ciudadano antes mencionado a quien luego de explicarle el motivo de la misma, se le indicó que debe comparecer por ante este Despacho, en compañía del ciudadano mencionado como Maracucho, indicándole éste no tener impedimento alguno en hacer acto de presencia en la Sub Delegación. Posteriormente luego de una larga espera se hicieron presentes los ciudadanos JORGE EDUARDO VALLADARES con C.I.V.- 14.790.101 y SANDY FABIAN MORALES SALAS (MARACUCHO) con C.I.V.- 14.280.343, a quienes luego de explicarle el motivo de su presencia en el Despacho Policial, manifestaron que efectivamente se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la referida ciudadana y que luego siendo las 8:00 horas de la noche, la misma se fue en compañía del ciudadano mencionado como el maracucho, hacia la Avenida 19 de Abril, casa número 1 – 23, hotel 4 Esquinas de esta ciudad. En vista de lo antes expuesto el Funcionario Policial se trasladó en compañía del Detective Exio Rivera, en la Unidad P-013, hacia el referido hotel, una vez en el mismo y previa identificación como Funcionarios del Cuerpo Policial fueron atendidos por el ciudadano DENNIS ROSNEY MOROS HIGUERA con C.I.V.- 12.633.718, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia les permitió el acceso, solicitándole las planillas de entrada y salida de personas que habían pernoctado en dicho hotel el día de los hechos, observando que en fecha 05-11-11 tiene entrada a las 8:10 horas de la noche con salida a ñas 10:00 horas de la mañana, un ciudadano de nombre SANDY MORALES, quien se registró en la habitación número 13; cancelando por la misma 180 bolívares, haciéndome entrega de copia de la hoja de entrada donde especifica lo antes mencionado; de igual forma el referido ciudadano les abrió la habitación número 13, la cual procedieron a realizarle la respectiva Inspección Técnica no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera pudieron percatarse que las Instalaciones presenta Sistema de Cámaras por lo que se les solicitó que les fueran enviadas las grabaciones del día 05-11-2011ª la mayor brevedad posible a la Sub Delegación con la finalidad de ser analizado, manifestando el empleado que para el momento no se encuentra el operador de las cámaras, a tal efecto se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante el Despacho Policial a rendir entrevista. Posteriormente los Funcionarios Policiales retornaron al Despacho, una vez en el mismo se encontraba presente la víctima quien procedió a señalar a los dos sujetos como autores del presente hecho, por lo que siendo las 3:30 horas de la tarde se les notificó sobre su detención.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores SANDY FABIAN MORALES SALAS, y JORGE EDUARDO VALLADARES ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por Katerin Angélica Hernández Pamplona por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer como a las 3:00 horas de la tarde salí de Clase de Aduanas y Comercio Exterior del Instituto Las Américas, ubicado en el Centro Cívico, en ese momento mi compañero de clases de nombre Eduardo Valladares me dijo que para ir a tomar con unos amigos, yo acepté y le dije que si, de ahí nos fuimos para las Lomas a tomar en la Licorería que está ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, allá estaban el hermano de Eduardo no se el nombre y un amigo no se el nombre le decían maracucho y otras personas la cual desconocía, ahí estuvimos como hasta las 6:00 de la tarde de ahí no me acuerdo mas nada, cuando me desperté eran como las 3:00 horas de la madrugada estaba en la habitación de un hotel, estaba sola cuando salí de la habitación, se encontraban el portero y el recepcionista, uno de ellos me pregunta que si me había quedado sola que para donde se había ido con el que me había quedado y de ahí el me pidió un taxi y salí en un taxi, es todo”.-
Al folio diez (10) consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando con las investigaciones signadas con el N° I-874.185, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la Familia. Encontrándose en la sede del Despacho Policial y en vista que la ciudadana Katerine Angelica Hernández Pamplona, denunciante en la presente causa, manifestó que no tiene conocimiento del lugar de los hechos ni de la ubicación de los autores por lo que optó en suministrarle a los Funcionarios el número telefónico 0426-931.71.90, perteneciente al ciudadano EDUARDO VALLADARES, motivo por el cual procedió el Funcionario a efectuarle llamada telefónica, siendo atendido por el ciudadano antes mencionado a quien luego de explicarle el motivo de la misma, se le indicó que debe comparecer por ante este Despacho, en compañía del ciudadano mencionado como Maracucho, indicándole éste no tener impedimento alguno en hacer acto de presencia en la Sub Delegación. Posteriormente luego de una larga espera se hicieron presentes los ciudadanos JORGE EDUARDO VALLADARES con C.I.V.- 14.790.101 y SANDY FABIAN MORALES SALAS (MARACUCHO) con C.I.V.- 14.280.343, a quienes luego de explicarle el motivo de su presencia en el Despacho Policial, manifestaron que efectivamente se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la referida ciudadana y que luego siendo las 8:00 horas de la noche, la misma se fue en compañía del ciudadano mencionado como el maracucho, hacia la Avenida 19 de Abril, casa número 1 – 23, hotel 4 Esquinas de esta ciudad. En vista de lo antes expuesto el Funcionario Policial se trasladó en compañía del Detective Exio Rivera, en la Unidad P-013, hacia el referido hotel, una vez en el mismo y previa identificación como Funcionarios del Cuerpo Policial fueron atendidos por el ciudadano DENNIS ROSNEY MOROS HIGUERA con C.I.V.- 12.633.718, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia les permitió el acceso, solicitándole las planillas de entrada y salida de personas que habían pernoctado en dicho hotel el día de los hechos, observando que en fecha 05-11-11 tiene entrada a las 8:10 horas de la noche con salida a ñas 10:00 horas de la mañana, un ciudadano de nombre SANDY MORALES, quien se registró en la habitación número 13; cancelando por la misma 180 bolívares, haciéndome entrega de copia de la hoja de entrada donde especifica lo antes mencionado; de igual forma el referido ciudadano les abrió la habitación número 13, la cual procedieron a realizarle la respectiva Inspección Técnica no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera pudieron percatarse que las Instalaciones presenta Sistema de Cámaras por lo que se les solicitó que les fueran enviadas las grabaciones del día 05-11-2011ª la mayor brevedad posible a la Sub Delegación con la finalidad de ser analizado, manifestando el empleado que para el momento no se encuentra el operador de las cámaras, a tal efecto se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante el Despacho Policial a rendir entrevista. Posteriormente los Funcionarios Policiales retornaron al Despacho, una vez en el mismo se encontraba presente la víctima quien procedió a señalar a los dos sujetos como autores del presente hecho, por lo que siendo las 3:30 horas de la tarde se les notificó sobre su detención.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los agresores SANDY FABIAN MORALES SALAS, y JORGE EDUARDO VALLADARES ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 174 del Código Penal establece: 2 Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún descendiente o cónyuge o contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.-
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto al delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
En el caso en concreto observa esta Juzgadora que ambos imputados en sus declaraciones han sido contestes, han manifestado que ciertamente la víctima Katerine estudia con Eduardo Valladares que fueron los dos a la licorería de Las Lomas y es en ese lugar donde hace acto de presencia el imputado Sandy Morales el maracucho, comienzan a ingerir cervezas luego como las mismas estaban calientes, cambian de bebida y empiezan a ingerir ron con agua, luego de ello como a las 6 y 30 a 7:00 de la noche, el imputado Eduardo Valladares le dice a la victima Katerine que con quien se va y ella manifiesta que se va con Sandy Morales el Maracucho, coincidiendo Eduardo Valladares y Sandy Morales que los mismos antes de retirarse de la licorería por lo menos ya se habían besado, posteriormente la víctima según el dicho de Sandy Morales lo guía hasta un hotel que queda cerca del cementerio no pudiendo alojarse en el mismo puesto que el imputado Sandy Morales no tiene dinero en efectivo y de allí se dirige a hacia el Banco Occidental de Descuento en la 5 ó 7ª. Avenida a un cajero electrónico el cual no le dio dinero a pesar de haber introducido su tarjeta en varias oportunidades, luego se dirige al Banco Venezuela entidad bancaria en la que retira 200 Bs. F. para dirigirse después al Hotel llamado el Volantazo, donde no habían habitaciones e irse por último al Hotel 4 esquinas ubicado en la 19 de abril, hotel éste donde ocuparon la habitación 13 sitio en el que Sandy Morales el Maracucho y la victima tuvieron relaciones sexuales. Le cuesta a esta Juzgadora entender el hecho por el cual la víctima no recuerda nada después de las seis de la tarde, si la misma se dirigió a varios sitios con el imputado Sandy Morales desvirtuando que este la había privado ilegitimamente de su libertad, ella misma escogió en la Licorería ubicada en el Centro Comercial Las Lomas con quien deseaba irse, el imputado Sandy Morales da sus datos verdaderos en el hotel asi mismo manifiesta que es casado, si hubiese querido en otro lugar aprovechándose si la víctima estaba tan inconsciente hubiese abusado de ella y la hubiese dejado abandonada en cualquier otro lugar sin necesidad de llevarla a un hotel. Asi mismo en todo momento el mismo imputado Eduardo Valladares en todo momento afirma que el no tuvo contacto sexual con la víctima Katerine ya que ella eligió irse con el imputado Sandy Morales el Maracucho.
Resulta oportuno destacar, que los verbos rectores del delito de Privación ilegítima de Libertad en el supuesto que se adecúa a la presentes hechos no están encuadrados en la perpetración de dicho delito, ya que de lo acontecido no se desprende ni quedó demostrado en las actuaciones que el imputado Sandy Morales ni Eduardo Valladares hayan utilizado medios ilegítimos para privar de libertad a Katerine la misma accedió desde el primer momento en el sitio de estudio ir en compañía de Eduardo Valladares a tomar licor en la licorería ubicada en el Centro Comercial Las Lomas. De igual manera no está demostrado en autos ni se desprende del dicho de la víctima ni del declarado en la audiencia por los imputados que la víctima de autos haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Se entiende claramente que tanto la victima como los imputados habían ingerido licor, cerveza y ron, que el licor es una sustancia que desinhibe, que altera el sistema nervioso y la mayoría de personas actúan de manera distinta a la normal de su vida cotidiana cuando han ingerido determinada dosis de licor, a criterio de esta Juzgadora igualmente la víctima se bajó del vehículo propiedad del imputado Sandy Morales El Maracucho cuando este había cancelado a la habitación por sus propios medios, no estaba sola pudo haberle avisado al portero como al recepcionista del hotel si la misma hubiese sido ingresado a la fuerza a ese hotel, de igual forma cuando la víctima sale de la habitación no manifiesta nada irregular a los empleados del hotel, esto se desprende del contenido de las actuaciones. Asi mismo debe resaltarse el examen médico forense en sus conclusión se lee: Signos clínicos de lesiones leves a nivel fisico y genital, no compatible a violación genital . Muy a pesar considera esta decisora que todo este acontecimiento se puede resumir en la falta de principios y valores morales que existen hoy en nuestra Sociedad. Sin embargo la presente causa se ventilará por los trámites del Procedimiento Especial aún nos encontramos en la fase de investigación, lo que significa que aún faltas por realizar diligencias tendientes a la búsqueda de verdad en pro del esclarecimiento del presente caso, lo cual no constituye óbice para que esta decisora considere que las resultas del proceso penal por parte de los imputados de autos puedan ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, a la solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los agresores de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SANDY FABIAN MORALES SALAS, y JORGE EDUARDO VALLADARES ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA, 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso de los imputados sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2-Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANDY FABIAN MORALES SALAS, y JORGE EDUARDO VALLADARES ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: SANDY FABIAN MORALES SALAS, y JORGE EDUARDO VALLADARES ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículo 174 del código penal y los artículos 44 en relación con el numeral 3 del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATERIN ANGELICA HERNANDEZ PAMPLONA, 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso de los imputados sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2-Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003818