REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003215
ASUNTO : SP21-S-2011-003215

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal (a) 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JESUS ANTONIO QUINTERO ALVIAREZ, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 09 de marzo de 2011 en el Despacho Fiscal solicitante, en este se hizo presente la ciudadana ANA BELEN QUINTERO MOGOLLON quien expuso: … Yo vengo a denunciar a mi hermano Jesús Antonio Quintero ya que desde hace cuatro que murió mamá comenzó con los problemas … yo le he criado a sus dos hijos ya que los abandonó y cada vez que viene a verlos a mi casa me trata mal con groserías … en la noche cuando llegó a la casa empezó a caerle a golpes a la puerta y dañó los candados y comenzó a insultarme diciéndome que me iba a matar y quemar viva … -

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO ALVIAREZ, en la comisión de algún delito, ya que consta que ciertamente la presente causa se inició en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima en autos por los malos tratos y palabras obscenas recibidas por parte de su hermano, no es menos cierto que en oficio N° 9700-078-0713 de fecha 15 de agosto de 2011 la ciudadana Ana Belén Quintero Mogollón no compareció a practicarse en dicho Despacho el examen psicológico. Por esta razón resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica el cual denunció en su oportunidad, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de QUINTERO ALVIAREZ JESUS ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.351.288, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en los Haticos, parte baja sector La Ranchera, casa sin número, tipo rural entrando por Ferra Sánchez, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA BELEN QUINTWERO MOGOLLON, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




















Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003215