REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003172
ASUNTO : SP21-S-2011-003172

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal (a) 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MOLINA ACUÑA SIEBEL RAMON, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 2 de agosto de 2011, se hizo presente en el Despacho Fiscal la ciudadana DAISI YASMIN JIMENEZ DE MOLINA a formular denuncia quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo Sibel Ramón Molina Acuña ya que hace aproximadamente 6 meses tuvimos un problema y me corrió de la casa … en casi doce años de matrimonio siempre me golpeó yo no lo denunciaba porque me daba miedo ya que es un hombre muy agresivo incluso me quitó las llaves de la casa y cada vez que voy a la casa me trata muy mal delante de los niños ….-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, consideran que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MOLINA ACUÑA SIEBEL RAMON, en la comisión de alguno de los delitos, por cuanto consta ciertamente la presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Daisy Yasmín Jiménez de Molina en su condición de víctima por los malos tratos recibidos por su esposo, no es menos cierto que en entrevista en fecha 24 de agosto de 2011 a la ciudadana Daisi Yasmín Jiménez de Molina manifestó verbalmente … que actualmente solventaron sus diferencias he incluso no asistió al médico forense para no darle mas larga al asunto … Por esta razón resulta insuficiente para probar los delitos supra mencionados ya que no asistió a la medicatura forense a valorarse para así saber si los malos tratos le produjo inestabilidad emocional, tampoco se pudiera demostrar las amenazas recibidas por el prenombrado ciudadano el cual denunció en su oportunidad ya que nunca presentó testigos presenciales o referenciales que corroboraran lo dicho en la denuncia, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por los Fiscales, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MOLINA ACUÑA SIEBEL RAMON, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° v.- 8.100.876, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1964, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 casa número 3 – 38, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono 0424-734.6639, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISI YASMIN JIMENEZ DE MOLINA, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
















Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003172