REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 NOVIEMBRE DE 2011
201 y 152
Expediente N° SP01-0-2011-0000038 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): ZULEIMA MARINA RODRÍGUEZ ORTEGA y DARLY MAILET SARMIENTO GALVIZ, venezolanas, mayores de edad identificadas con las cédulas Nos. V-9.468.134 y V-18.959.314 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.361.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19, N° 76-76 Barrio La Victoria, Sector, Polideportivo y Calle 5 detrás del Campo Deportivo, S/N, Barrio El Poblado, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: WILFREDO ARMANDO DUQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.739.086, en su condición de Contralor del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por las ciudadanas ZULEIMA MARINA RODRÍGUEZ ORTEGA y DARLY MAILET SARMIENTO GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-9.468.134 y V-18.959.314 respectivamente, en contra de la actuación del Contralor del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ciudadano WILFREDO ARMANDO DUQUE CÁCERES, quien mediante oficios N° CMRY.DC.018/2011 y 019/2011, las despidió sin causa justificada y sin seguir el procedimiento establecido para proceder a tal despido.
Denuncian las accionantes los siguientes hechos: a) Que fueron designadas según nombramientos de fechas 11/07/2008 y 16/04/2010 emitidos por la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los cargos de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio y Jefe de la Unidad de Control Posterior respectivamente; b) que en fechas 23/12/2010 y 21/03/2011 nacieron sus hijos y comenzaron a gozar del fuero maternal y por cuanto la inamovilidad laboral vence un año después del nacimiento de sus hijos; c) que el día 18 de Octubre de 2011, el ciudadano Contralor Municipal, mediante oficios CMRU-DC 018-2011 y CMRU-DC-019-2011, les informó que prescindía de sus servicios, argumentando que los cargos que desempeñaban eran considerados de libre nombramiento y remoción según la resolución mediante la cual fueron designadas.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho a la maternidad, establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela, ratificada en el artículo 384 de la Ley del Trabajo, en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) ordenar la reincorporación de las accionantes a sus puestos de trabajo; c) que se le cancele los salarios caídos desde el momento de su desincorporación; y d) que se abstenga de anular la póliza Nos. 17-34-2216, Hospitalización Cirugía y Maternidad Individual por ante la empresa Seguros Carabobo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte accionante junto con el escrito contentivo de amparo constitucional:
1) Resoluciones N° 008-2008 de fecha 11 de Junio de 2008 y 008-2010 de fecha 16 de Abril de 2011, emitidas por la Contraloría de Municipio Rafael Urdaneta, corren inserta a los folios 08 al 13 ambos inclusive.
2) Actas de nacimientos de los ciudadanos RYAN SUÁREZ RODRÍGUEZ y MANUEL EDUARDO GUTIÉRREZ SARMIENTO, corren inserta a los folios 14 al 17 ambos inclusive.
3) Oficios Nos. CMRU-DC-018/2011 y CMRU-DC 018-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011, suscritos por el Contralor del Municipio Rafael Urdaneta, dirigidos a las accionantes corren insertos a los folios 18 y 19.
4) Resolución N° 001-2011 publicada en la Gaceta Municipal en fecha 03 de Febrero de 2011, emitida por la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta, corre inserta a los folios 20 al 25 ambos inclusive.
5) Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a nombre de las accionantes, corren inserta a los folios 26 al 35 ambos inclusive.
6) Acta de Juramentación N 04 de fecha 05 de Octubre de 2011, corre inserta a los folios 36 y 37.
7) Acta de entrega de la Unidad de participación ciudadana a la ciudadana ZULEIMA MARINA RODRÍGUEZ ORTEGA, corre inserta a los folios 38.
8) Acta N° 02 emitida por el Concejo del Municipio Rafael Urdaneta, publicada en Gaceta Municipal en fecha 30 de Septiembre de 2005, corre inserta a los folios 39 al 42 ambos inclusive.
9) Pólizas Nos. 17-34-2216 y 17-34-2216 Hospitalización Cirugía y Maternidad Individual por ante la empresa Seguros Carabobo, corren insertas a los folios 43 y 44.
Dichas documentales en criterio de este Juzgador, demostrarían la prestación de servicios por parte de las accionantes, sin embargo, en virtud de circunscribirse el presente pronunciamiento a la declaratoria de inadmisibilidad y al no haberse permitido aún para esta etapa procesal el control de dichas pruebas por la contraparte, no pueden valorarse las mismas de manera individual prescindiendo del contradictorio que se daría en una audiencia de amparo constitucional.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
Las accionantes en el presente proceso de amparo, denuncian entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto Constitucional, así como la reincorporación a sus puestos de trabajo; la cancelación de los salarios caídos desde el momento de su desincorporación; y que el ente accionado se abstenga de anular la póliza Nos. 17-34-2216 de Hospitalización Cirugía y Maternidad Individual por ante la empresa Seguros Carabobo.
En consecuencia, observa este Juzgador, que el órgano que emite el acto administrativo a través del cual se procede al despido de las accionantes, es el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en tal sentido, en principio, aún cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral; el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
Evidencia de ello, lo constituye el hecho, que el propio apoderado judicial de las accionantes transcribe durante todo el escrito de amparo citas textuales de sentencias emitidas tanto por Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos como por la Corte Primera en los contencioso administrativo en caso referidos a funcionarios de contralorías municipales, lo que evidencia que reconocen las propias accionantes, la competencia en el presente proceso del Juzgado Superior con competencia contencioso administrativo de la Región de los Andes.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.
Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento que se emita será remitido en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso, se deduce que la pretensión de las accionantes consiste en obtener un mandamiento judicial a través del cual se ordene su reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Es decir, pretenden las accionantes que este Juzgador, en sede de amparo constitucional, declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios CMRU-DC 018-2011 y CMRU-DC-019-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011 y adicionalmente a ello, ordene la reincorporación de las accionantes a sus puestos de trabajo con el pago de salarios caídos.
En criterio de este Juzgador, la pretensión de las accionantes en el presente proceso, demuestra que acuden al procedimiento excepcional de amparo constitucional autónomo, teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria una querella funcionarial conjuntamente con una medida de amparo cautelar que les permita satisfacer su pretensión de reincorporación a su puesto de trabajo. Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, debieron las accionantes agotar la vía ordinaria y ello hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanos ZULEIMA MARINA RODRÍGUEZ ORTEGA y DARLY MAILET SARMIENTO GALVIZ, en contra del ciudadano WILFREDO ARMANDO DUQUE CÁCERES, en su condición de Contralor del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.
TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se publica el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2011-0000038
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