REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000200.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO RANGEL LEAL, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No E-81.908.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.-
DOMICILIO PROCESAL: Ministerio del Trabajo, 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama San Cristóbal Estado Táchira.-
DEMANDADO: JOSÉ AUGUSTO BARON ALBINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 22.642.458, propietario de la Firma Personal EL AMIGO DE SU MUEBLES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO Y JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.147 y 28.316 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta Avenida estacionamiento las 24, frente al terminal de pasajeros, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2011, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación del ciudadano ARMANDO RANGEL LEAL, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARON ALBINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 22.642.458, propietario de la firma personal EL AMIGO DE SU MUEBLES, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Junio de 2011 y finalizó en fecha 19 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 27 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 29 de Julio de 2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada el día 17 de Diciembre de 2009, como Carpintero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 6:00 pm devengando un salario semanal de Bs. 900,00;
• Que el 30 de Julio de 2010, fue despedido injustificadamente, con tiempo de servicio de 7 meses y 13 días;
• Ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a realizar el reclamo del pago de prestaciones sociales, sin lograr llegar a acuerdo conciliatorio alguno entre las partes.

Por lo anteriormente precedieron a demandar al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, propietario de la Firma Personal EL AMIGO DE SU MUEBLES, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 9.222,25.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovió ninguna prueba en su defensa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales
• Auto de fecha 14 de Febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 37. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cierre, archivo y remisión del expediente administrativo signado con el No 056-2010-03-02719, de la nomenclatura llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14 de Febrero de 2011.
• Constancia de trabajo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por ciudadano ARMANDO RANGEL LEAL, corre inserta al folio 38. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FIGUEROA RICO, JULIO CESAR ESLAVA y JOSÉ MARÍA BELEÑO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 23.161.519, 24.819.351 y 22.642.853 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Testigos: De los ciudadanos MANUEL JOSÉ BASTIDAS LINARES, JUNIOR ALEXIS JAVIER OVIEDO ZAMBRANO y JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO, identificados con las cédulas Nos V-5.770.777, V-21.218.135, E-81.089.722 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como la no contestación de la demanda interpuesta en su contra, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, debe declarar la confesión de la demandada, en tal sentido, al no constituir un hecho controvertido la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y al no existir prueba que demuestre pago alguno al actor debe declararse con lugar y procederse a condenar el pago de los conceptos reclamados a saber; Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.6.278, 10., tal como se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.1649, 55., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 17/12/2009 al 30/07/2010 15/12*7=8,75 7/12*7=4,08 Bs 128,57 Bs 1.649,55

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.1.124,99., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Utilidades
Período Días Salario Días x Salario
Al 30/07/2010 15/12*7=8,75 Bs 128,57 Bs 1.124,99


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARMANDO RANGEL LEAL en contra del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARON ALBINO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARON ALBINO a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.052, 64.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/07/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03/06/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 día del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000200.