REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152


EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000903.
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad N° V- 9.350.231 y V-9.249.843; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad N° V-1.523.754 y V-11.493.604; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 2.058 y 58.895., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Casa Doña LALA N° 1, N° 1-233 avenida la ULA Pueblo Nuevo. San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., Inscrita el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 1977, bajo el N° 192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL LLANES QUINTERO y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, identificados con la cédula de identidad, N° V.- 4.212.171 y V- 12.491.507, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 35.506 y 787.592., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Rancherías kilómetro 10, vía Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2010, por los ciudadanos Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramírez Rivas y Jorge Rincón Meléndez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 07 de Diciembre 2010 y finalizó el día 11 de Enero de 2011 a los Tribunales de Juicio, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Enero de 2011, distribuyéndose el día 14 de Julio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
En relación al co-demandante ciudadano Rigoberto Alexis Ramírez Rivas:
• Que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L, como Chofer de Gandola, desde el día 16 de Julio de 2009, devengando un salario de Bs. 14.472,00, según la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Transporte de Gasolina celebrada en el año 2007;
• Que en fecha 15 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa, con un tiempo de servicio de 5 meses y 29 días;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: Bonos Nocturnos Retenidos, días de descanso semanales, vacaciones (cláusula 44 del Contrato Colectivo), bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades (cláusula 45 del Contrato Colectivo), Prestación de Antigüedad, intereses laborales de la antigüedad, mora en el pago de prestaciones sociales, despido injustificado e Indemnización de antigüedad. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 184.156,00.

En relación al co-demandante ciudadano Jorge Rincón, alegó en su escrito libelar:
• Que comenzó a laborar para la Empresa Transporte Buena Vista, S.R.L, como CHOFER DE GANDOLA, desde el día 02 de enero de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 12.150,00;
• Que en fecha 28 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: Bonos Nocturnos Retenidos, días de descanso semanales, vacaciones fraccionadas (cláusula 44 del Contrato Colectivo), bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas (cláusula 45 del Contrato Colectivo), intereses laborales, mora en el pago de prestaciones sociales. Tolo lo cual arroja la cantidad de Bs. 111.390,00;

Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE BUENA VISTA, SRL., señalaron lo siguiente:
• Que el ciudadano Rigoberto Alexis Ramírez Rivas, fue contratado por Jesús Hernández, en fecha 16 de julio de 2009, terminando su relación laboral en fecha 15 de Enero de 2010; por tanto es falso, que el mismo haya sido objeto de despido; por ende, la relación duró 5 meses y 29 días;
• Que la actividad de los trabajadores, era conducir gandolas desde las plantas de llenado de PDVSA a las estaciones de Servicio de combustible en San Antonio, Orope y Capacho.
• Que la remuneración de los accionantes, no se encontraba pactada por unidad de tiempo, sino por un porcentaje de valor del flete, que los mismos, no están sujetos al cumplimiento de una jornada de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demanda encuentre sustento jurídico en la aplicabilidad de la Convención Colectiva; en virtud, a que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la Jurisdicción del Estado Trujillo, por ende, al no ser la demandada suscribiente de la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende, tener su domicilio jurisdiccional en el Estado Trujillo, y no ser miembro de la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), no le es aplicable la Contratación Colectiva .
• Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto y falta de lógica que el demandante Rigoberto Alexis Ramírez Rivas laborara en el horario de trabajo que alega en el libelo;
• Que durante el periodo de 5 meses y 29 días laborados el ciudadano Rigoberto Ramírez, devengó como salario la cantidad de (Bs.17.364,34), que su salario diario fue de Bs. 97,00;
• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Rigoberto Alexis Ramírez Rivas haya cubierto horas nocturnas en su jornada de trabajo, por lo que la jornada de los trabajadores son totalmente diurnas;
• Niegan, rechazan y contradicen el salario devengado por el ciudadano Rigoberto Alexis Ramírez Rivas;
• Niegan, rechazan y contradicen el horario que cumplía el trabajador Jorge Rincón, que haya realizado 40 viajes, sino 35, ni que haya cumplido una jornada de horas nocturnas;
• Niegan, rechazan y contradicen el salario declarado por el trabajador Jorge Rincón en su escrito libelar y que devengó un salario de (Bs. 15.424,47);
• Niegan, rechazan y contradicen la tabla anexa al folio 4 del libelo contentivo de salarios.
• Niegan, rechazan y contradicen los conceptos adeudados al trabajador Rigoberto Alexis Ramírez Rivas y que haya sido objeto de despido alguno;
• Niegan, rechazan y contradicen que al demandante Jorge Rincón Meléndez, se le adeude los conceptos pretendidos que corren insertos a los folios 6 y 7 del escrito libelar, por lo que su jornada fue totalmente diurna; igualmente niegan que a los trabajadores ciudadanos Rigoberto Ramírez y Jorge Rincón se le adeuden los conceptos reclamados;
• Que los demandantes invocan la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre Asotracomtra y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del transporte de gasolina, gasoil y kerosene del Estado Táchira, que fuere depositada legalmente y homologada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008, que nunca se tramitó como Reunión Normativa laboral, por ante le ministerio del ramo;
• Que la Convención Colectiva invocada por los demandantes es un contrato colectivo de empresas y que no puedo verse como una Reunión Normativa laboral;
• Que convienen en la prestación de los servicios, fecha de ingresos, vigencia de la relación de trabajo y por otro lado, los salarios se encuentran debidamente soportados en los recibos de cancelación encontrándose debidamente incorporados al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia del Contrato Colectivo Transporte celebrado entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas de Transporte Combustible de fecha 16 de enero de 2008, corre corriente a los 20 al 57 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Dictamen No. 20, de fecha 17 de octubre del 2008, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, corriente a los folios 78 al 80 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibos de salarios a favor de los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramirez Rivas y Jorge Rincón Meléndez, corren inserto a los folios 81 al 101, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramirez Rivas y Jorge Rincón Meléndez, por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Facturas de algunos viajes, expedidas a la demandada por PDV DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA, marcado C., corriente a los folios 102 al 132, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los viajes realizados a los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramirez Rivas y Jorge Rincón Meléndez, por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales De los ciudadanos LEONARDO SANTIAGO MORA DELGADO, GERSON HUMBERTO RAMÍREZ SUÁREZ y LUÍS ANTONIO CORREA BURGOS, titulares de las cédulas de identidad No. V.-15.184.366, V.-11.975.15 y V.-20.608.254, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos GERSON HUMBERTO RAMÍREZ SUÁREZ y LUÍS ANTONIO CORREA BURGOS, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

GERSON HUMBERTO RAMÍREZ SUÁREZ: a) que conoce a los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramírez Rivas y Jorge Rincón Meléndez; b) que se desempeña como conductor de gasolina y conoce a la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL.; c) que dura diez a doce horas manejando de San Cristóbal a Maracaibo; d) que su jornada es nocturna y hasta de 24 horas.

LUÍS ANTONIO CORREA BURGOS: a) que conoce a los ciudadanos Rigoberto Alexis Ramírez Rivas y Jorge Rincón Meléndez, porque los veía cargando y descargando gasolina; b) que no ha laborado para la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., sin embargo, como transporta carbón, en la Ceiba y Cúcuta, y los veía en la vía; c) que conoce que quienes cargan y descargan gasolina deben estar toda la noche en la planta y no puede ir un chofer a su casa; d) que por ordenes de PSVSA las gandolas deben estar alas 6:00 am., en la estación se servicio; e) que transportó gasolina hace 10 años, con Halcón, La Fría, Morotuto y la Palmita.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1 Documentales:
Con respecto al ciudadano Rigoberto Alexis Ramírez Ríos
• Copias de recibos de pago a favor del ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIOS, corren insertos a los folios 143 al 154 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales por viajes canceladas por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Relación de pagos de conductores, emitida por Transporte Buena Vista S.R.L, junto con soportes de llenado de PDVSA corre inserta a los folios 156 al 218. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 156, 164 al 165, 170 al 171, 185 al 186, 190, 192 al 193, 201 al 202 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 163, 172 al 175, 188 al 189, 207 al 208, 211, 213 al 214 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (PDVSA) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a las documentales que corre insertas en los folios 157 al 162, 166 al 169, 176 al 184, 187, 191, 194 al 200, 209 al 210, 212 al 217 de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al tener sello de un organismo competente para ello (Guardia Nacional), se le reconoce valor probatorio en cuanto a los soportes de llenado de PDVSA, llevadas por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista SRL.

Con respecto al ciudadano Jorge Rincón Meléndez
• Copias de recibos de pago a favor del ciudadano Jorge Rincón Meléndez, corren insertos a los folios 219 al 226 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales por viajes canceladas por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Relación de pagos de conductores, emitida por Transporte Buena Vista S.R.L, junto con soportes de llenado de PDVSA corre inserta a los folios 227 al 261. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 226, 227, 233, 243, 244 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 230 al 232, 234 al 236, 246, 251 al 254, 256 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (PDVSA) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a las documentales que corre insertas en los folios 228 al 229, 228 al 229, 232, 237 al 242, 245, 247 al 248 al 250, 255, 257 al 260 de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al tener sello de un organismo competente para ello (Guardia Nacional), se le reconoce valor probatorio en cuanto a los soportes de llenado de PDVSA, llevadas por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista SRL.

2) Informes:
2.1. A la Asociación de Transportista de Combustible en el Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1977, anotada bajo el No. 192, folio 45 y su vuelto, modificada posteriormente su acta constitutiva en fecha 17 de diciembre, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N! 331, Tomo 4-A, Libro Primero Rif: J-09001063-7, NIT 0033717270, es miembro de dicha asociación.
• Si la Empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., es suscribiente de la Contratación colectiva discutida con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba de informes no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma por cuanto a quien correspondía demostrar que la empresa demandada integra la referida asociación era a la parte demandante y no aportó prueba alguna a tal efecto.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ MORA, BLANCA EGLEE ESCALANTE VIVAS, JESÚS ARMANDO LABRADOR USECHE, titulares de las cédulas de identidad No. V.-5.661.584, V.-10.167.327 y V.- 4.627.450, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en fecha 15 de Julio de 2009, la Secretaría y su esposo el ciudadano Armando lo despidieron; b) que transporta combustible de Maracaibo-Orope, Maracaibo-San Antonio, Vigía-Capacho, Ureña y la Fría; c) que su jornada comenzaba a las 6:00 am., cuando recogía la gandola, luego salía a las 11:00 a.m., manejaba hacía el despacho para ir a cargar y retornaba al día siguiente, no dormía ni los sábados y los domingos; d) que le cancelaban el 15% del valor del flete; e) que la relación de trabajo finalizó por su despido injustificado, la gandola se accidentó y le dijeron que le llamaban, luego vio la gandola con otro chofer, razón por la cual acudió a la empresa en donde fue informado que ya no hay más trabajo para él.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL.; la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ, la fecha de finalización de la relación de trabajo de los demandantes con la empresa y los cargos desempeñados por los trabajadores durante la relación de trabajo; siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) La Aplicación o no de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA);
2) El monto de los salarios devengados por los trabajadores;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) La Aplicación o no de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA):

El tema principal de la presente controversia, se circunscribe a determinar si efectivamente los trabajadores demandantes están amparados o no por la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de

Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA).

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula primera de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA) establece en su capítulo I:

“EMPRESA: este término identifica a las personas naturales o jurídicas, dedicadas al transporte de hidrocarburos, inflamables y combustibles, afiliados a la Asociación de Transportistas de Combustibles del Estado Táchira.”

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar, que la empresa demandada está afiliada a dicha asociación o que en su defecto hubiere suscrito la referida contratación colectiva, en consecuencia, al no existir prueba alguna, que demuestre ni que la empresa forme parte de dicha asociación, ni que haya suscrito la contratación colectiva, así como tampoco la existencia de un decreto de extensión obligatoria de la misma por parte del Ejecutivo Nacional, no puede considerar quien suscribe el presente fallo, aplicable dicha contratación colectiva a la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL. y por consiguiente a los demandantes.

2) El monto de los salarios devengados por los trabajadores:

La demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, en su escrito de contestación de demanda, negó el monto de los salarios alegados por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos suscritos por los trabajadores, que corren insertos en los folios 80 al 100, y 142 al 154 de la I pieza del presente expediente, contentivo de los salarios devengados por el ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS en los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Diciembre del 2009 y Enero del 2010, y en relación al ciudadano JORGE RINCÓN MELÉNDEZ, los meses de Enero y Febrero del 2010, con los cuales demostró la demandada, los salarios devengados por los trabajadores durante dichos periodos.

En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador, utilizó como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por los trabajadores (aportados por ambas partes al proceso), sin embargo, en relación al trabajador RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS para el mes de Agosto del 2009, no probó salario alguno motivo por el cual se tomo el indicado por él en su escrito de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos sino que se retiraron voluntariamente.

Considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que los trabajadores dejaron de asistir a su trabajo por un periodo de tres días hábiles en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de los ciudadanos RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ.

4) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:

Precisado el salario percibido por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en el escrito de demanda en el mes de Agosto de 2009, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS la cantidad de Bs.4.675,00. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

4.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, le corresponden al ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS la cantidad de Bs.1.030,41., y al ciudadano JORGE RINCÓN MELÉNDEZ la cantidad de Bs. 245,77., tal como se observa en cuadro anexo:


Derechos Vacacionales- Rigoberto Ramírez
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Julio 2009 a Ene 2010 15/12*5=6,25 7/12*5=2,91 Bs 112,49 Bs 1.030,41
Bs 1.030,41


Derechos Vacacionales- Jorge Rincón
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Ene 2010 a Feb 2010 15/12*1=1,25 7/12*1=0,58 Bs 134,30 Bs 245,77
Bs 245,77

4.3. Utilidades:

Los demandantes reclaman el pago de las utilidades que le correspondían durante la relación de trabajo, pues, no recibieron pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada pago alguno, conforme al límite mínimo contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS la cantidad de Bs.703,06. y al ciudadano JORGE RINCÓN MELÉNDEZ la cantidad de Bs.167,08., tal como se observa en cuadro anexo:

Utilidades-Rigoberto Ramirez
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Total Adeudado
Dic. 09 15/12*5=6,25 Bs 112,49 Bs 703,06

Utilidades-Jorge Rincón
Período Días Art.
174 LOT Salario Total Adeudado
Dic. 10 15/12*1=1,25 Bs 134,30 Bs 167,88

4.4. Bono Nocturno:

Negado por la demandada la procedencia del bono nocturno, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a los demandantes demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

4.5. Días de Descanso semanal:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar a los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:


DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO- Rigoberto Ramírez
Período días diario Total
Jul-09 3 Bs 73,09 Bs 219,27
Ago-09 4 Bs 51,86 Bs 207,44
Sep-09 4 Bs 182,74 Bs 730,97
Oct-09 5 Bs 140,10 Bs 700,50
Nov-09 4 Bs 23,00 Bs 92,00
Dic-09 4 Bs 76,34 Bs 305,37
Ene-10 2 Bs 88,35 Bs 176,69
Bs 2.432,24



DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO-Jorge Rincón
Período días diario Total
Ene-10 5 Bs 113,76 Bs 568,80
Feb-10 4 Bs 127,98 Bs 511,92
Bs 568,80

4.6. Cláusula 33 de la Contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA):

Al haber determinado este Juzgador, que los ciudadanos RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ, no se encontraban amparados por la referida contratación colectiva, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

4.7. Indemnización por el despido injustificado:
Rigoberto Ramírez Rivas: Art. 125 LOT
Indemnización por Despido 10 Bs 119,37 Bs 1.193,66
Preaviso Omitido 15 Bs 112,49 Bs 1.687,38
Bs 2.881,04

Jorge Rincón Meléndez: Art. 104 LOT
Indemnización por Despido 0 Bs 141,13 Bs -
Preaviso Omitido 7 Bs 127,98 Bs 895,86
Bs 895,86

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS y JORGE RINCÓN MELÉNDEZ contra la sociedad mercantil demandada por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, a pagar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.13.600, 05.), de los cuales le corresponden al ciudadano RIGOBERTO ALEXIS RAMÍREZ RIVAS la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.721, 75.), y al ciudadano JORGE RINCÓN MELÉNDEZ la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.878, 30.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05 de Noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000903.