REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152
Expediente No. SP01-0-2011-000026 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): YONDER JOSÉ MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-16.778.896.
APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: GRIBELDY KARLA BEDON ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.209.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, procuraduría de Trabajadores, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A.,
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: MAITE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.708.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano YONDER JOSÉ MORA ROJAS, representado por la Abogada GRIBELDY KARLA BEDON ROJAS, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., por incumplimiento de la providencia Administrativa No.961-2010, de fecha 22/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., como auxiliar de proceso, desde el día 04 de Febrero de 2009; b) que en fecha 23 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.961-2010, de fecha 22/11/2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S C.A., a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo Nº 056-2010-01-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, marcadas con la letra “B” corren inserta a los folios (08) al (93) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2010-01-00069 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-06-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (94) al (206) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A.

Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de expediente signado con el No. S-2011-220, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia, corre inserto en los folios 231 al 270 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al expediente signado con el No. VP01-S-2011-000220, llevado por el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia, contentivo de la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A. al ciudadano YONDER JOSÉ MORA ROJAS.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.961-2010, de fecha 22/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral en sus numerales 1er y 4to establece:
“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expreso o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
“El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Al respecto debe señalarse, que ha sostenido la doctrina nacional que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que haya escuchado los argumentos de la parte agraviante, declarar su inadmisibilidad; así como también cuando se percate que la lesión ha cesado.
En tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que en el presente proceso, la parte accionada promovió copia certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2011-000220, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia, contentiva de oferta de pago interpuesta por la empresa a favor del accionante, en la cual se puede observar una sentencia de fecha 25/07/2011, a través de la cual, el Juez a cargo homologó el acuerdo entre las partes, por la cantidad de Bs.110.000,00., cantidad reconocida por la apoderada judicial del actor como recibida por el trabajador, en la Audiencia de Amparo, con la cual en criterio de este Juzgador, el ciudadano YONDER JOSÉ MORA ROJAS, consintió tácitamente en dar por terminada la relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., y manifestó su voluntad inequívoca de renunciar tácitamente al reenganche, lo que hace forzoso a este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Pues, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en Sentencia No. 017, de fecha 03 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Francheschi, han considerado que existen dos formas del trabajador desistir de su voluntad de ser reenganchado en la empresa, una ocurre cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales y otra cuando interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales en vía ordinaria, momento a partir del cual desiste de su voluntad de ser reenganchado.

En tal sentido, al no haber desconocido la parte accionante durante la Audiencia de Amparo Constitucional, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25/07/2011, es forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, aun cuando dicha acción ya había sido admitida este Juzgador, se percató de la existencia de la causal de inadmisibilidad en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YONDER JOSÉ MORA ROJAS, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A.

SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionante, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2011-000026.