REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001577
ASUNTO : SP11-P-2011-001577
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISACLA.
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensora Privada, Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen las siguientes consideraciones:
1.- Que el legislador dictaminó que para dictar una medida tan gravosa como es la privación judicial preventiva de libertad, se debe acreditar tres requisitos esenciales tales como: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
2.- Que en el caso que marras no se configuran los elementos referentes a: - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es decir que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y menos aún existe peligro de fuga, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país por su domicilio, asiento familiar y laboral; así mismo que su defendido no tiene mala conducta predelictual y que al momento de su aprehensión no se le incautó objeto alguno perteneciente a la víctima.
3.- Que no existen elementos criminalísticos que determinen la participación de su defendido en el hecho delictivo que se le indilga, por cuanto el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de la supuesta víctima.
4.- Que su defendido se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, que debe prevalecer en todo proceso penal. Así mismo, que se encuentra amparado bajo el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Que hace la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
PRIMERO: Que en fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada del acusado de autos, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del prenombrado acusado por el delito indicado ut supra, y SE MANTUVO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra del acusado WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Primero de Control en su oportunidad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto dejó establecido la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal), y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, analizó por la pena que podría llegar a imponerse en este caso al acusado (que va de 10 años a 17 años de prisión), así como por la gravedad del hecho.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado Wilson Argenis Hernández Iscalá, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado Wilson Argenis Hernández Iscalá; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal revisa la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra de Wilson Argenis Hernández Iscalá y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Técnica abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: UNICO: declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011.
Quedando así revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado Wilson Argenis Hernández Iscalá.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-001577/29-11-2011/NIMC