REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2002-000991
ASUNTO : SJ11-P-2002-000118


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA MANTENER MEDIDA DE COERCION QUE PESA EN CONTRA DE LA
ACUSADA YOLIMA PUERTO LOZANO

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Abogada Kharina Hernández Candiales, procediendo con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a través del cual solicita prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de noviembre de 2009, en contra de la ciudadana Yolima Puerto Lozano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yhonatan Yosmira Barón Pérez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, aduciendo que a pesar de haberse iniciado el juicio oral y Publico en la presente causa y tomando en cuenta la cantidad de órganos de prueba, es imposible que el mismo sea culminado antes del día 14 de noviembre del año en curso; solicitud que hace con fundamento a la excepción establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver lo solicitado por el Ministerio Público, observa:


ANTECEDENTES

En fecha 14 de de noviembre de 2009, se realizó audiencia especial por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de octubre de 1995, por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la ciudadana Yolima Puerto Lozano, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma blanca, previstos y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 y 278 del Código Penal vigentes para la fecha de la comisión del hecho, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, fue presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana Yolima Puerto Lozano, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma blanca, previstos y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 y 278 del Código Penal vigentes para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Johathan Yosmira Barón Pérez.

En fecha 24 de febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada YOLIMA PUERTO LOZANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.404.911, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 31 de julio de 1.971, de 38 años de edad, hija de Luis Jesús Puerto Sánchez (f) y de María Luisa Lozano Álvarez (v), Estilista, residenciada en vanillo vial, vía lo Patios, calle 29 AN, carrera 14, Nº 14-16, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhonatan Yosmira Barón Pérez, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y de la Defensa, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la acusada YOLIMA PUERTO LOZANO; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de noviembre de 2009 en contra de la prenombrada acusada.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Juicio, dio entrada a la causa, se abocó al conocimiento de la misma y fijó sorteo de selección de escabinos para el día 30 de marzo de 2010. (Folio 322, pieza I).

En fecha 05-04-2010, se deja constancia que no se realizó el acto de sorteo de escabinos el día 30-03-2010, por cuanto no se laboró y se fijó nuevamente sorteo de escabinos para el día 12 de abril de 2010. Folio 324, pieza I de la causa.

El día 12 de abril de 2010, se realiza sorteo de selección de escabinos, y se acuerda fijar acto de Constitución de Tribunal mixto para la fecha 26 de abril de 2010, lo cual corre al folio 334.

En fecha 26-04-2010, se declara seleccionó como escabino al ciudadano Iván Clemente Sánchez Molina, y se fijó sorteo de escabinos para el día 29 de abril de 2010. Folio 361.

En fecha 29 de abril de 2010, se deja constancia que no se realizó el sorteo de escabinos, debido a las constantes fallas de electricidad y por ende de Internet que se han producido en el Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente el sorteo para el día 07-05-2010. Folio 381, pieza I. Llegada la oportunidad del sorteo de escabinos, el mismo no se pudo realizar debido a que no hubo sistema de Internet. Folio 386, pieza I.

En fecha 13 de mayo de 2010, se realizó sorteo de escabinos, se acuerda Acto de constitución de Tribunal Mixto, para la fecha 01 de junio de 2010. Folio N° 393, pieza I).

En fecha 01 de junio de 2010, se seleccionó como escabino al ciudadano José Jairo Villanueva Conde, y se fijó sorteo de escabinos para el día 08 de junio de 2010. Folio 418, pieza I.

El día 08 de junio de 2010, se realizó sorteo de escabinos y se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 22-06-2010. Folio 427, pieza II. Llegada la oportunidad de la audiencia de depuración de escabinos, quedaron seleccionados los ciudadanos: María Garza de Mora y Reynaldo Álvarez Araque, quedando así constituido el Tribunal Mixto, (folio 463), y se fijó la audiencia oral para el día 12 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se difiere el presente juicio por solicitud de la defensa privada de la acusada de autos, abogado Sandro José Márquez Monsalve, quien pide el diferimiento señalando que para la misma fecha y hora tiene otra audiencia fijada en la ciudad de San Cristóbal (escrito corriente folio 486, pieza II); el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los escabinos Iván Clemente Sánchez Molina y José Jairo Villanueva Conde, de la víctima, ciudadano Sergio Baron; así mismo dejó constancia de la inasistencia de la acusada, quien no fue trasladada desde el Centro Penitenciario de Occidente y de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público; y se fijó nuevamente la audiencia para el día 16 de septiembre de 2010. Folio 488, pieza II.

En fecha 17 de agosto de 2010, folio 511, pieza II, consta auto del Tribunal en el que establece que en razón de no haberse llevado a cabo receso judicial comprendido entre el 15-08-2010 al 15-09-2010, ambas fechas inclusive, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia para el día 16-09-2010 y se fijó para el día 06-09-2010.

Consta al folio 533, escrito del defensor privado de la acusada de autos, abogado Sandro José Márquez Monsalve, quien solicita el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 06-09-2010, motivado a que no puede estar para esa fecha en el Circuito a la hora pautada, por razones ajenas a su voluntad.

En fecha 06 de septiembre de 2010 (folio 535), aparece acta de diferimiento de la audiencia oral y publica, la cual no se llevó a cabo por la solicitud que hizo la defensa privada de la acusada de autos; dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la acusada por previo traslado, de los escabinos Iván Sánchez y José Villanueva, la víctima representada por el ciudadano Sergio Baron; respecto al Ministerio Público se recibió llamada telefónica y se le informó que la audiencia quedaba diferida; fijándose nuevamente la audiencia para el día 17 de septiembre de 2010.
El día 17 de septiembre de 2010 (folio 562), el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para el debate oral en la presente causa, hizo comparecencia a la audiencia los escabinos: Iván Sánchez, José Villanueva y Reinaldo Álvarez; el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abg. José Estévez; y la acusada por previo traslado; así mismo dejó constancia de la incomparecencia del abg. Sandro Márquez; quien consignó escrito solicitando el diferimiento de la audiencia; por lo que se fijó nuevamente el juicio para el día 14 de octubre de 2010. Llegada la oportunidad de la audiencia (folio 582), la misma no se celebró por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de la audiencia oral en la causa número SP11-P-2008-003967; fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 03 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 604), no se realizó la audiencia oral, por inasistencia del representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, compareciendo las demás partes y fijándose la audiencia para el día 15-11-2010.

Así mismo consta, que en fecha 15-11-2010 (folio 610), se difirió por inasistencia del representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y la defensa privada de la acusada. El día 26-11-2010 no se realizó la audiencia por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la acusada no fue trasladada desde su centro reclusión (folio 642). El 13-12-2010 no se celebró la audiencia por incomparecencia de la acusada quien no fue trasladada y de la defensa privada (folio 668). El l4-01-2011, no se aperturó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público (671). El 11-02-2011 no se efectúo la audiencia por solicitud de la defensa privada de la acusada de autos (folio 717). El 11-03-2011 no se celebró la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada de la acusada (folio 737 y 738). El 24-03-2011 no se celebró la audiencia por la incomparecencia de los escabinos (folio 748 y 749). El 08-04-2011 no se celebró la audiencia oral y pública por la incomparecencia de los jueces escabinos y la defensa privada de la acusada de autos (folio 781). El 27-04-2011 no se aperturó la audiencia por la incomparecencia de los escabinos y la acusada no fue trasladada (folio 791). El 11-05-2011 no se inició el debate por la incomparecencia de los escabinos (803).

El 23 de mayo de 2011 se dio inicio al debate oral y público en la presente causa (folio 825-829), el cual hasta la presente fecha se encuentra en continuación del debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”


Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Dicho esto, y apreciando el caso de marras el Ministerio Público solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de la ciudadana YOLIMA PUERTO LOZANO en fecha 08/11/2011; es decir, antes de vencerse el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que dicha medida fue decretada el día 14/11/2009, aunado a ello el día 23 de mayo del año en curso, se inició la audiencia oral y pública en la presente causa y aún se está en continuación del debate; es decir que a la referida acusada ya se le inició el debate oral y público. Por tanto, este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público por estar ajustada a derecho. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal observa que a la ciudadana YOLIMA PUERTO LOZANO fue acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIDIO; es decir, que se trata de un delito grave y la pena mínima del mismo supera en exceso, el tiempo que hasta ahora y hasta el momento de cumplirse la prórroga acordada, permanecerá privada de su libertad la referida acusada.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y acuerda la prórroga de la medida de privación de libertad que pesa en contra de la acusada de autos, por el lapso de dos (02 ) años, contados a partir del día 14 de noviembre de 2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de la ciudadana YOLIMA PUERTO LOZANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOGADA KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ACUERDA LA PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana YOLIMA PUERTO LOZANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.404.911, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 31 de julio de 1.971, de 38 años de edad, hija de Luis Jesús Puerto Sánchez (f) y de María Luisa Lozano Álvarez (v), Estilista, residenciada en vanillo vial, vía lo Patios, calle 29 AN, carrera 14, Nº 14-16, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhonatan Yosmira Barón Pérez, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 14 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABOG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SJ11-P-2002-000118/29-11-2011/NIMC