REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002087
ASUNTO : SP11-P-2011-002087


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05 de octubre de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/02/1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chavez y de Carlos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida Cuatricentenaria casa Nº 1-88 San Cristóbal, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por el defensor público Abg. Carmen Aurora Ibarra.



- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en fecha 30 de agosto de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, observaron que se acercaba un vehículo tipo gandola marca Mack, amarillo, en sentido Ureña El Vallado, que se le indicó al conductor que se detuviera un momento para revisar la parte trasera, que se le preguntó al conductor de donde venía y hacía donde se dirigía, respondiendo que viajaba desde la población de Ureña y con destino a la ciudad de Caracas, que se percató que el depósito de gasolina se encontraba totalmente lleno porque se estaba derramando, lo que causó desconfianza, que no es común que un vehículo se traslade con los tanques llenos en ese sentido, que pudieron observar que el ciudadano presentaba actitud sospechosa, se le solicitó la documentación personal y del vehículo, que se le indicó que descendiera de la unidad, que se identificó como: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, de de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/02/1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chavez y de Carlos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida Cuatricentenaria casa Nº 1-88 San Cristóbal, conductor del vehículo MARCA MACK, AÑO 1966, COLOR AMARILLO DOS TONOS, CLASE CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A33BA7M, SERIAL CARROCERIA B33PV1534, UNA TARA MODELO OSHK, COLOR AZUL, PLACAS 56E-KAS, AÑO 1992, CLASE CHASIS, SERIAL 4MLC14322NB643367, que se procedió a solicitar a dos ciudadanos como testigos de la revisión, quienes quedaron identificados como: JOSE MAURICIO RODRIGUEZ UZCATEGUI y ZOELO ANTONIO UZCATEGUI FIORINI, que posteriormente procedieron a traer los semovientes caninos, entrenados para la búsqueda de estupefacientes, que una vez iniciada la búsqueda pudieron observar que los semovientes caninos demostraron gran interés y desespero en el depósito de combustible del lado derecho, debajo de la puerta del pasajero, indicando mediante rasguños la posible existencia de algún tipo de sustancia estupefacientes, percatándose que las tuercas y abrazaderas que sostenían dicho tanque presentaban signos de haber sido removidas recientemente, que procedieron a desmontar dicho depósito (tanque), que se procedió a retirar la tapa pudiendo observar dentro del tanque unos envoltorios de forma rectangular cubiertos en material sintético transparente, seguidamente un material plástico de color negro y una cubierta final de un material plástico estampado de diferentes colores, que fueron retirados uno por uno en presencia de los ciudadanos testigos, los cuales arrojaron un total de cincuenta envoltorios con un peso bruto de ciento setenta y dos kilogramos aproximadamente, que procedieron a realizar la detención del ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles cinco (05) de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado de autos José Eduardo Molina Chavez, y la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitan que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal solicitó se les imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 30 de agosto de 2011, de donde se desprende entre otras cosas que, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, punto de control fijo El Trailer, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-796, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo observaron que se acercaba un vehículo tipo gandola marca Mack, amarillo, en sentido Ureña - El Vallado, y le indicaron al conductor que se detuviera para revisar la parte trasera, que pudieron observar que el ciudadano presentaba actitud sospechosa, se le solicitó la documentación personal y del vehículo, que se le indicó que descendiera de la unidad, que se identificó como: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, que conducía el vehículo MARCA MACK, AÑO 1966, COLOR AMARILLO DOS TONOS, CLASE CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A33BA7M, SERIAL CARROCERIA B33PV1534, UNA TARA MODELO OSHK, COLOR AZUL, PLACAS 56E-KAS, AÑO 1992, CLASE CHASIS, SERIAL 4MLC14322NB643367, y procedieron a traer los semovientes caninos, entrenados para la búsqueda de estupefacientes, y una vez iniciada la búsqueda pudieron observar que los semovientes caninos demostraron gran interés y desespero en el depósito de combustible del lado derecho, debajo de la puerta del pasajero, indicando mediante rasguños la posible existencia de algún tipo de sustancia estupefacientes, percatándose que las tuercas y abrazaderas que sostenían dicho tanque presentaban signos de haber sido removidas recientemente, que procedieron a desmontar dicho depósito (tanque), y al retirar la tapa observaron dentro del tanque unos envoltorios de forma rectangular cubiertos en material sintético transparente, seguidamente un material plástico de color negro y una cubierta final de un material plástico estampado de diferentes colores, y fueron retirados uno por uno en presencia de los ciudadanos testigos, los cuales arrojaron un total de cincuenta envoltorios con un peso bruto de ciento setenta y dos kilogramos aproximadamente, por lo que fue detenido el ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

Al folio doce (12), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2712, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a dos bolsas plásticas, contentivas de cincuenta tiras de forma rectangular, tipo panelas, para un total de 150 envoltorios, elaborados en material sintético traslucido, cinta adhesiva de color negro, material de caucho tipo latex de color negro y verde, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nº 01 al 150, y arrojó un peso bruto de 172.000 gramos, y un peso neto 150.000 gramos, y resultó positivo para COCAINA.

Consta Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2336, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el experto TTE. Fernández Rúa Dangelo, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a dos bolsas plásticas, contentivas de cincuenta tiras de forma rectangular, tipo panelas, para un total de 150 envoltorios, elaborados en material sintético traslucido, cinta adhesiva de color negro, material de caucho tipo latex de color negro y verde, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nº 01 al 150, y arrojó peso neto 150.000 gramos, y resultó positivo la sustancia para la droga denominada COCAINA.


De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente dicha calificación jurídica, haciendo la salvedad que la circunstancia agravante a aplicar es la del numeral 11 y no la del numeral 7 del artículo 163 eiusdem, toda vez que el medio utilizado por el imputado para cometer el delito, es un vehículo marca: mack, clase: camión carga, tipo: chuto, uso: carga, placas: A33BA7M. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de fecha 30 de agosto de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1236, de fecha 31 de agosto 2011.
Reseña fotográfica impresas a color tomadas en el procedimiento de incautación de la droga.
Dictamen Pericial de Químico Nº CO-LC—R-1-DIR-DQ-11/-2336, de fecha 11 de septiembre 2011.
B.1.2. Declaración de Expertos:
Luis Enrique Luna.
TTE. Fernández Rua Dangelo.

Funcionarios Policiales:
SM/3 Reyes Triana Anderson.
S/1 Pérez Cárdenas Anderson
S/1 Contreras Méndez Jairo
Testigos: Mauricio Rodríguez Uzcategui y Zoelo Antonio Uzcategui Fiorini.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, al ser calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano José Eduardo Molina Chávez. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del imputado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia este Tribunal luego de haber admitido en su oportunidad la acusación del Ministerio Público, que con las actuaciones que integran la causa, queda demostrado tanto el ilícito penal (TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas), como la culpabilidad en el mismo por parte del imputado José Eduardo Molina Chávez; es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. (Subrayado del Tribunal)


De la normas transcritas, y apreciando el caso que nos ocupa, se observa que consta del Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2712, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a dos bolsas plásticas, contentivas de cincuenta tiras de forma rectangular, tipo panelas, para un total de 150 envoltorios, elaborados en material sintético traslucido, cinta adhesiva de color negro, material de caucho tipo latex de color negro y verde, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nº 01 al 150, y arrojó un peso bruto de 172.000 gramos, y un peso neto 150.000 gramos, y resultó positivo para COCAINA; y practicado el Dictamen Pericial Químico, se determinó que efectivamente que la sustancia estupefaciente incautada dentro del vehículo marca: mack, año 1966, color amarillo dos tonos, clase camión carga, tipo: chuto, placas: A33BA7M, conducido por el imputado José Eduardo Molina Chavez, dio positivo para la sustancia denominada COCAINA., en un peso neto de 150.000 gramos.-

Es así, como se desprende de la experticia practicada, que la droga incautada (cocaína), alcanzó un peso neto mayor a mil gramos de cocaína por lo que su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma que rige la materia y que prevé una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en veinte (20) años de prisión.

En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

Esta disposición legal, es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; es por ello, que apreciando el delito cometido por el imputado de autos (TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS)), y por el cual admitió los hechos, es un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, y que la cantidad de sustancia incautada (150.000 gramos de cocaína), es un alijo de gran magnitud. Por lo tanto, estima esta Juzgadora que en el presente caso se debe aplicar sólo el termino medio de la pena, es decir VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; facultad que hace tomando en consideración criterios emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes sentencias: N° 180 de fecha 16-03-2001, N° 071 de fecha 27-02-2003 y N° A-017 de fecha 09-02-2007. Y así se decide.

Ahora bien, el delito por el cual admitió los hechos el imputado, éste utilizó como medio un vehículo de transporte privado, debiéndose aplicar la circunstancia agravante, señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se debe aumentar la pena en la mitad de la misma (diez años de prisión), quedando como resultado la pena a imponer en treinta (30) años de prisión.

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo que procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de treinta (30) años de prisión determinada ut supra, representado dicho tercio por diez (10) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado José Eduardo Molina Chavez por este delito la de veinte (20) años de prisión. Así se declara.-

Igualmente, se condena al imputado en referencia, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, en razón a la admisión de los hechos que hizo en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- V -
DE LA CONFISCACION DEL VEHÍCULO
RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA

Vista la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la CONFISCACION del vehículo marca MACK, AÑO 1966, COLOR AMARILLO DOS TONOS, CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A33BA7M, SERIAL DE CAROCERIA BH33PV1534, TARA MODELO OSHK, COLOR AZUL, PLACAS 56EKAS, AÑO 1982, CLASE CHASIS, SERIAL 4MLC1422NB643367, el cual conducía el ciudadano José Eduardo Molina Sánchez para el momento de los hechos y ser el medio utilizado para cometer el delito, toda vez que la droga incautada se encontraba oculta en el depósito de combustible del lado derecho, debajo de la puerta del pasajero. Por tanto, este Juzgado CONFISCA el vehículo descrito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/02/1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chavez y de Carlos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida Cuatricentenaria casa Nº 1-88 San Cristóbal, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE EXONERA al condenado en referencia, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 01 de Septiembre de 2011.
SEXTO: SE CONFISCA, el vehículo marca MACK, AÑO 1966, COLOR AMARILLO DOS TONOS, CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A33BA7M, SERIAL DE CAROCERIA BH33PV1534, TARA MODELO OSHK, COLOR AZUL, PLACAS 56EKAS, AÑO 1982, CLASE CHASIS, SERIAL 4MLC1422NB643367, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011.-

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
NICM/SP11-P-2011-002087/17-11-2011