REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001903
ASUNTO : SP11-P-2010-001903

AUTO MOTIVADO QUE RESUELVE SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

Visto la petición presentada a través de escrito inserto desde el folio 830 al 834, por la abogada Rita de Jesús Molina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.221, actuando en su carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, contentivo de solicitud de disolución de Tribunal Mixto con Escabinos, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ante la inasistencia de los Jueces Escabinos al inicio de la celebración del indicado acto procesal, solicitando la constitución del Tribunal de manera Unipersonal.

Este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I

Argumentos de la defensa técnica:

La abogada Rita de Jesús Molina, arguye como razonamiento para solicitar la disolución del Tribunal Mixto con Escabinos, y la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, la circunstancia que los Jueces Escabinados que actualmente integran el Tribunal Mixto, no han comparecido en cuatro oportunidades a la celebración del debate oral y público, aduciendo que por esta situación no se ha podido dar inicio al mismo.-

La defensa señala para basar su solicitud relativa a que se disuelva el Tribunal Mixto basada en lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2011, estando prevista la primera oportunidad para el inicio del juicio, el tribunal estampó auto en el expediente, dejando constancia de no despacho por obstrucción de la vía que comunica Rubio y San Cristóbal con San Antonio (folio 422).

En fecha 20 de junio de 2011, estando prevista la segunda oportunidad para el inicio del juicio, fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana del Táchira, hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Así mismo, los escabinos no asistieron al recinto del Tribunal. (folio 452).

En fecha 11 de julio de 2011, estando prevista la tercera oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida por falta de inasistencia de los escabinos: Roldan Harol Colmenares Fuentes y Mauro Rafael Rosales; así mismo, la víctima de autos no asistió. (folio 469).

En fecha 25 de julio de 2011, estando prevista la cuarta oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida por falta de inasistencia del escabino: Roldan Harol Colmenares Fuentes y la víctima. (folio 480).

En fecha 08 de agosto de 2011, estando prevista la quinta oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida por falta de inasistencia de los escabinos. (folio 505).

En fecha 22 de agosto de 2011, estando prevista la sexta oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida; el tribunal estampó auto en el expediente dejando constancia de NO DESPACHO DESDE EL 15-08-2011 AL 15-09-2011 MOTIVADO AL RECESO JUDICIAL. (folio 509).

En fecha 27 de septiembre de 2011, estando prevista la séptima oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida por inasistencia de todos los escabinos. (folio 521).

Igualmente, este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de octubre de 2011, estando prevista la octava oportunidad para el inicio del juicio, presentes la escabino Aura Cecilia Castro Peñaloza, la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado por previo traslado; más no hizo acto de presencia el escabinos Roldan Harol Colmenares Fuentes y la víctima; la defensa privada ratificó al Tribunal que se prescinde del Tribunal Mixto y se constituya de manera Unipersonal, en virtud de la falta de asistencia de la totalidad de los escabinos. Por su parte el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal lo solicitado por la defensa; señalando el Tribunal que resolverá lo conducente por auto separado; fijándose la audiencia oral y pública, nuevamente para el día 09 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de noviembre de 2011, estando prevista nueva oportunidad para el inicio del juicio; el Tribunal estampó auto señalando que para la hora fijada de la presente audiencia, se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa número SP11P-2010-000400. Así mismo, deja constancia de la comparecencia de la defensora privada abogada Rita de Jesús Molina, del acusado previo traslado del órgano legal competente; y de la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa y los jueces escabinos Aura Cecilia Castro Peñaloza, Roldan Harol Colmenares Fuentes y Mauro Rafael Rosales; fijándose la audiencia para el día 05 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana.





CAPITULO II
Consideraciones de Hecho y de Derechos

Se observa del contenido de los autos, que efectivamente no se ha dado inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en razón:

Al primer diferimiento obedeció a que el tribunal estampó auto en el expediente, dejando constancia de no despacho por obstrucción de la vía que comunica Rubio y San Cristóbal con San Antonio (folio 422). La segunda oportunidad se debió, a la ausencia del acusado por motivo de traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Así mismo, los escabinos no asistieron al recinto del Tribunal. (folio 452). La tercera oportunidad, fue diferida por falta de inasistencia de los escabinos: Roldan Harol Colmenares Fuentes y Mauro Rafael Rosales; así mismo, la víctima de autos no asistió. (folio 469). La cuarta oportunidad para el inicio del juicio, fue diferida por falta de inasistencia del escabino: Roldan Harol Colmenares Fuentes y la víctima. (folio 480).La quinta oportunidad para el juicio oral, fue diferida por falta de inasistencia de los escabinos. (folio 505). La sexta oportunidad para el inicio del juicio, el mismo no se aperturó por motivo de receso judicial desde 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas inclusive. (folio 509). La séptima oportunidad para el inicio del juicio, la audiencia fue diferida por inasistencia de todos los escabinos. (folio 521). La octava oportunidad para el inicio del juicio, se hizo presente la escabino Aura Cecilia Castro Peñaloza, la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado por previo traslado; más no hizo acto de presencia el escabinos Roldan Harol Colmenares Fuentes y la víctima. La novena oportunidad para la celebración del juicio, el Tribunal estampó auto señalando que para la hora fijada de la presente audiencia, se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa número SP11P-2010-000400; pero deja constancia de la comparecencia de la defensora privada abogada Rita de Jesús Molina, del acusado previo traslado del órgano legal competente; y de la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa y los jueces escabinos Aura Cecilia Castro Peñaloza, Roldan Harol Colmenares Fuentes y Mauro Rafael Rosales.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto los jueces escabinos seleccionados en la presente causa, no han comparecido para el inicio del debate oral y público; también es cierto que el mismo tampoco se hubiere podido iniciar; toda vez que consta que en otras oportunidades no se ha podido celebrar dicha audiencia por cuanto la jueza se le imposibilitó asistir al despacho en razón a la obstrucción de la vía que comunica Rubio y San Cristóbal con San Antonio (folio 422). También por la ausencia del acusado en razón a no haberse hecho efectivo el traslado del acusado Juan Carlos Bueno Maldonado, desde el Centro Penitenciario de Occidente. Igualmente, por encontrarse este Tribunal en continuaciones de otros asuntos aperturados.

Dicho esto, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 49 numeral 3 del dispositivo Constitucional que establece: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..”.-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido, una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho.

Es así, que a juicio de quien decide, que los diferimientos del juicio oral y Público no son en su totalidad atribuibles a los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, también se debe a la imposibilidad de la jueza hacer acto de presencia al recinto del Tribunal por obstaculización de la vía; así mismo al no traslado del acusado desde el recinto carcelario donde se encuentra; igualmente por estar este Juzgado en continuaciones de juicios en otros asuntos; lo que no permite la ubicuidad de esta Juzgadora en otros actos.

En consecuencia, encuentra esta Juzgadora que no existiendo retardo procesal en la presente causa, por la inasistencia de los Jueces Escabinos a la celebración del Juicio Oral y Público, y siendo que se debe velar por la regularidad del proceso, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, que no se disuelva el Tribunal Mixto que previamente se había constituido, por ser éste el Juez Natural para decidir hasta la presente fecha este asunto.- Así se decide.


CAPITULO III
Dispositivo

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensora privada del acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima, abogada Rita de Jesús Molina; y en consecuencia MANTIENE el Tribunal Mixto integrado por los Jueces Escabinos Aura Cecilia Castro Peñaloza, Roldan Harol Colmenares Fuentes y Mauro Rafael Rosales.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2010-001903
11/11/2011
NIMC.-