REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002086
ASUNTO : SP11-P-2011-002086



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANDRES DAVID LUNA ADAME
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 27 de octubre de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado ANDRES DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado ANDRES DAVID LUNA ADAME, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, Segunda. Compañía de la Guardia Nacional, Comando, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:40 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar informando que en el Barrio la Palmita se encontraba una persona sospechosa, por lo que constituyeron una comisión en vehículo militar, al sector del barrio la Palmita, por la parte de atrás del Cementerio Municipal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al llegar al sitio observaron a un ciudadano el cual se encontraba parado a frente de la vivienda, al cual le solicitaron su documentación presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 21.086.577, a nombre de LUNA ADAME ANDRÉS DAVID, con una fotografía con rasgos fisonómicos a la persona que la presentó, de 21 años de edad, y quien se encuentra bajo presentación por ante el Juzgado del Estado Táchira, por porte ilícito de arma de fuego, ya en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por medio de informaciones obtenidas pudieron conocer que el mencionado ciudadano era a quien apodaban como el cuarenta, involucrado en varios asesinatos por el modo del sicariato, entre ellos un agente de Politáchira, recabada toda la información le solicitaron al ciudadano si tenía algún impedimento para realizarle una requisa a la vivienda donde el se encontraba residenciado, a lo que accedió de forma voluntaria, por lo que procedieron a eso de las 06:30 horas a salir en la comisión con el objeto de practicar la visita domiciliaria en el inmueble ubicada en la calle 7, puente vuelta la Oreja, parte portier del Cementerio Municipal, al llegar al inmueble el ciudadano Luna Adame Andrés David, procedió a indicarle la casa donde estaba residenciado e igualmente abrió la puerta de entrada a la misma con unas llaves que tenía la cerradura, al entrar el inmueble se observar que el mismo no tenía ni corotos, se comenzó a realizar la respectiva requisa a la vivienda en presencia de tres testigos y el ocupante de la vivienda, en unos de los espacios el cual funge como habitación, se encontraba un estante confeccionado en metal y en la parte arriba estaba una bolsa de polietileno de color negro, la cual al ser abierta en su interior se pudieron observar unos envoltorios denominados coloquialmente cebollitas los cuales al ser contados arrojo un total de 15 envoltorios confeccionado en papel plástico ocho de color blanco y siete de color negro en el interior de los mismos se encontraban restos vegetales de color verduzco y olor fuerte presuntamente droga denomina marihuana, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 27 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRES DAVID LUNA ADAME, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el imputado de autos Andrés David Luna Adame, y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio LA PRIMERA por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda considera este Tribunal que se debe admitir parcialmente la calificación jurídica, por considerar que el tipo legal cometido se debe enmarcar en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano; por cuanto aprecia esta Juzgadora que no quedó plenamente demostrado por parte de los funcionarios actuantes ni por el Ministerio Público, que la vivienda donde fue hallada la droga, sea el domicilio o residencia del ciudadano detenido, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que la misma se encontraba desocupada y sin enseres. Así mismo, se admiten la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAME, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, reconozco que soy consumidor, yo llevaba la droga y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, Segunda. Compañía de la Guardia Nacional, Comando constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2011, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:40 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar informando que en el Barrio la Palmita se encontraba una persona sospechosa, por lo que constituyeron una comisión en vehículo militar, al sector del barrio la Palmita, por la parte de atrás del Cementerio Municipal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al llegar al sitio observaron a un ciudadano el cual se encontraba parado a frente de la vivienda, al cual le solicitaron su documentación presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 21.086.577, a nombre de LUNA ADAME ANDRÉS DAVID, con una fotografía con rasgos fisonómicos a la persona que la presentó, de 21 años de edad, y quien se encuentra bajo presentación por ante el Juzgado del Estado Táchira, por porte ilícito de arma de fuego, ya en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por medio de informaciones obtenidas pudieron conocer que el mencionado ciudadano era a quien apodaban como el cuarenta, involucrado en varios asesinatos por el modo del sicariato, entre ellos un agente de Politáchira, recabada toda la información le solicitaron al ciudadano si tenía algún impedimento para realizarle una requisa a la vivienda donde el se encontraba residenciado, a lo que accedió de forma voluntaria, por lo que procedieron a eso de las 06:30 horas a salir en la comisión con el objeto de practicar la visita domiciliaria en el inmueble ubicada en la calle 7, puente vuelta la Oreja, parte portier del Cementerio Municipal, al llegar al inmueble el ciudadano Luna Adame Andrés David, procedió a indicarle la casa donde estaba residenciado e igualmente abrió la puerta de entrada a la misma con unas llaves que tenía la cerradura, al entrar el inmueble se observar que el mismo no tenía ni corotos, se comenzó a realizar la respectiva requisa a la vivienda en presencia de tres testigos y el ocupante de la vivienda, en unos de los espacios el cual funge como habitación, se encontraba un estante confeccionado en metal y en la parte arriba estaba una bolsa de polietileno de color negro, la cual al ser abierta en su interior se pudieron observar unos envoltorios denominados coloquialmente cebollitas los cuales al ser contados arrojo un total de 15 envoltorios confeccionado en papel plástico ocho de color blanco y siete de color negro en el interior de los mismos se encontraban restos vegetales de color verduzco y olor fuerte presuntamente droga denomina marihuana, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

A los folios uno (01), dos (02) y tres (03), consta Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

A los folios 05, 06, y 07 y 08, constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Rangel Hernández Miguel Ángel y Fran Reinaldo Amaya Jaimes, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado.

A los folios 18 y 19 consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2714, de fecha 31 de agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de quince envoltorios de forma irregular, de los cuales ocho (8) elaborados en material plástico de color blanco y siete (07) elaborados en material plástico de color negro, contentivos todos de un material vegetal, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 01 al 15, con un peso bruto de 94 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 89 GRAMOS, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la detención del ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME, se produjo con ocasión a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto al ser sometido el inmueble a requisa, que según señaló el prenombrado ciudadano residía, se localizó en una habitación en un estante confeccionado en metal, una bolsa de color negro, la cual contenía en su interior unos envoltorios conocidos como cebollitas, que arrojaron un total de 15 envoltorios, y en le interior de los mismos se encontraban restos vegetales de color verduzco y olor fuerte y penetrante; determinándose que dichos restos de vegetales al ser experticiados dieron positivo para la sustancia denominada “marihuana”, en un peso neto de: ochenta y nueve (89) gramos. Por tanto, esta Juzgadora admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que el tipo legal cometido se debe enmarcar en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el atribuido por el representante legal, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano; dado que no quedó plenamente demostrado por parte de los funcionarios actuantes ni por el Ministerio Público, que la vivienda donde fue hallada la droga, sea el domicilio o residencia del ciudadano detenido, toda vez que también los funcionarios actuantes dejaron constancia que la misma se encontraba desocupada y sin enseres. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-794, de fecha 30 de agosto de 2011.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2338, de fecha 31 de agosto 2011.

Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11/2338, de fecha 14 de septiembre de 2011.

Experticia Pericial Botánico Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11/2446, de fecha 13 de septiembre de 2011.

B.1.2. Declaración de los Expertos, funcionarios SM/2 Luna Luis Enrique, TTE Dangelo José Fernández, TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez.

Funcionarios Policiales, Cap. Ericson Orlando Iriarte Niño, SM/2 Pérez Albarran Wilker y S/1 González Bautista Luis Alberto.

Declaración de los testigos Jesús Emilio Patiño Serrano y Fran Reinaldo Amaya Jaimes y Miguel Ángel Rangel Hernández.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ANDRES DAVID LUNA ADAME, ha de admitirse parcialmente; es decir se admite por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y no por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; atribuido por el Ministerio Público, por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal indicado ut supra. Así mismo, se admiten la totalidad de medios de prueba, por ser de obtención lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Quedando así, en consecuencia admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, al ser calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano Andrés David Luna Adame. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado ANDRES DAVID LUNA ADAME, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por parte del prenombrado acusado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; pena que este Juzgado deja en su término medio, toda vez que riela en las actuaciones comunicación emanada del Director del Centro Penitenciario, en la que informa que el prenombrado imputado, se encuentra cumpliendo pena por el Juzgado Primero de Ejecución, causa N° 1E-4160-09 y que estaba en Destacamento de Trabajo otorgado el 02 de junio de 2010. Por tal motivo, se deja la pena en su término medio, o sea diez (10) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado optó por admitir los hechos, objeto de la acusación, se rebaja la pena en una tercera parte (1/3), y dado que al hacer el calculo respectivo de la pena, ésta baja del límite inferior (8 años), es por lo que este Juzgado procede a imponer al ciudadano Andrés David Luna Adame la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado ANDRES DAVID LUNA ADAME, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, es decir se admite por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y no por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano, atribuido por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: Se exonera al condenado ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE al condenado ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 01 de Septiembre de 2011.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de noviembre de 2011.-
La Juez,


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


La Secretaria,

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

NIMC/SP11-P-2011-002086/01-11-2011-.