REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002057
ASUNTO : SP11-P-2011-002057


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 24 de octubre de 2011, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002057, seguida por la Fiscal 24° del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, respectivamente, donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Este Tribunal antes de decidir sobre los planteamientos realizados por las partes, realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre del año en curso, fijada para la realización del juicio oral y público en contra del acusado: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: la Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado, el defensor privado Abg. Carlos Alberto Arguello. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la fiscal (A) 24 del Ministerio Público, “quien presento sus alegatos de apertura, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento formal acusación en contra del acusado: JAIRO JOSE VEGA MADRIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, realizo un breve relato del hecho acusado, reitero los fundamentos del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, asimismo solicito que fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado y le fuese impuesta la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo consigno constancia de residencia, es todo”. Pide en éste estado la palabra el defensor privado, Abg. Carlos Alberto Arguello, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por la acusada de autos y por la defensa.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la ciudadana Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro del lapso de Ley, quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del tenor siguiente:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal observa lo siguiente: que en fecha 13 de Octubre del año en curso, se celebró la audiencia de juicio oral y público seguida en contra del acusado: JAIRO JOSE VEGA MADRIZ, donde el mismo se acogió al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, por la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega, c) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo oído y verificado lo solicitado por el acusado y ratificado por su defensora, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, otorga la Suspensión Condicional del Proceso al acusado: JAIRO JOSE VEGA MADRIZ, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO a su favor, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 2 de la Ley especial, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, que le fuere otorgado en la audiencia de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha 13 de Octubre del año en curso, bajo la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año un mercado al Geriátrico de Ureña, por la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, debiendo presentar factura y constancias de dicha entrega, c) No incurrir en nuevos hechos punibles. En este estado se le hace saber al acusado: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA YANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-002057