REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001451
ASUNTO : SP11-P-2010-001451

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ


RESOLUCION DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
EN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


En fecha 13 de Octubre de 2011, se llevo a cabo celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001451, seguida por el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Luis Alberto Acevedo (F) y de Ligia de Acevedo (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.236.377, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Gallardin Palo Gordo, casa numero P-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-8892330 (mamá) y 0426-4741542 de la sobrina Leydi Arguello, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, donde el acusado estaba asistido por el defensor privado Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de los siguientes hechos: En fecha 26 de junio del 2010, el funcionario Pérez Hernández Pedro, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 17:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio donde pudo observar un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas GAB43D, conducido por el ciudadano Jorge Eliécer Campo Delgado, titular de la cedula de identidad N° 15.027.562, en el cual iba un ciudadano como pasajero a quien le solicitaron la identificación presentando una cedula de identidad a nombre del ciudadano: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, N° E.- 81.856.741, la cual fue verificada a través de la oficina de SAIME, donde el funcionario Pedro Rangel manifestó que el vaciado presentaba características no acordes a los emitidos por SAIME, como alteración fotográfica, montaje fotográfico sobre papel moneda, quien fue trasladado hasta la sala de requisas, le leyeron sus derechos, le informaron el motivo de su detención y quedo a ordenes de la Fiscalía respectiva.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy Jueves 13 de octubre de 2011, siendo las 10:29 horas de la mañana, hora fijada para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Luis Alberto Acevedo (F) y de Ligia de Acevedo (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.236.377, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Gallardin Palo Gordo, casa numero P-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-8892330 (mamá) y 0426-4741542 de la sobrina Leydi Arguello, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. Presentes: la jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado, su defensor privado Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal octavo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, quien expuso: “Consigno en este acto las constancias de las entregas de los mercados, y constancias en las que se demuestra que mi defendido esta regularizando su situación legal en el país, así como el cumplimiento de las presentaciones el cual puede verificarse en el libro llevado por la oficina de alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la jueza cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema juris 2000, dentro del lapso de Ley.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 05 de agosto de 2010, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; b) Comenzar el tramite para regularizar su condición de extranjero en el país, que deberá ser demostrada con documentación, c) Donar cinco mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, d) Someterse al proceso y e) No incurrir en nuevo hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del código orgánico procesal penal. Ahora bien, de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, éste Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la audiencia celebrada en fecha 5 de agosto de 2010, donde se le concedió el lapso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, en consecuencia esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Luis Alberto Acevedo (F) y de Ligia de Acevedo (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.236.377, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Gallardin Palo Gordo, casa numero P-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-8892330 (mamá) y 0426-4741542 de la sobrina Leydi Arguello, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con un régimen de prueba, otorgado en la audiencia bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa y el documento de identificación cédula de ciudadanía colombiana dejándose copia simple del mismo. Y así se decide.


CAPITULO IV

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:


ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Luis Alberto Acevedo (F) y de Ligia de Acevedo (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.236.377, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Gallardin Palo Gordo, casa numero P-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-8892330 (mamá) y 0426-4741542 de la sobrina Leydi Arguello, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en San Antonio del Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO



BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2010-001451